REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000129

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL el equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) mensuales, del mismo modo dos bonos especiales equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) para el treinta de julio con la finalidad de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) para el 15 de diciembre con la finalidad de cubrir gastos de vestidos calzados y juguetes, los cuales serán descontados del salario que devenga el obligado por la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y remitidos en cheque de gerencia a este Despacho Judicial a los fines de realizar la respectiva apertura de la cuenta en beneficio de la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dichos descuentos se harán del salario que devenga el Ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.263.928,.quien presta servicios en la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: Igualmente de fija el equivalente veinte por ciento (20 %) de retención sobre los beneficios laborales, bono vacacional y prestaciones sociales, en caso de retiro o despido, dichos montos serán descontados directamente por el patrono cuando corresponda el pago al referido Obligado Ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ.

TERCERO: se ordena a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño, realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades decretadas preventivamente y remitirla en cheque de gerencia a este despacho judicial a los fines de realizar la respectiva apertura de la cuenta en beneficio la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este despacho la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria











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