REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000309

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL TRAMITE DE EXTENSION
DE PENSION DE SOBREVIVIENTE

I.-De las Partes

Solicitante: DEIMARYS JOSEFINA ARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.119.402, domiciliada en la comunidad de La Florida, calle nueva casa S/N, (cerca de la bodega del señor Miguel Urbaez), Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

Beneficiarios: DEIMARYS JOSEFINA ARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.119.402.

Motivo: Autorización Judicial para Gestionar y Tramitar Extensión de Pensión de Sobrevivientes.

Visto escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR Y TRAMITAR EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, presentada por la Ciudadana: DEIMARYS JOSEFINA ARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.119.402, domiciliada en la comunidad de La Florida, calle nueva casa S/N, (cerca de la bodega del señor Miguel Urbaez, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en su beneficio y representación, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante

Que en fecha cinco (05) de marzo de 2009, falleció a consecuencia de A) ASFIXIA MECANICA POR AHORCADURA, el Ciudadano: JOSE GREGORIO ARIAS URQUIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.214.657, padre de DEIMARYS JOSEFINA ARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.119.402. Que el referido Ciudadano era beneficiario del seguro Social, hasta la fecha en la que falleció. Que por haber quedado beneficios por ante el referido ente Gubernamental y otras instituciones públicas y privadas, de los cuales tiene derecho su hija, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y tramitar extensión de pensión de sobrevivientes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

III.-De la Motivación para Decidir

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Ciudadana DEIMARYS JOSEFINA ARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.119.402, domiciliada en la comunidad de La Florida, calle nueva casa S/N, (cerca de la bodega del señor Miguel Urbaez), Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en su beneficio y representación, requiere de este Tribunal Autorización Judicial para la tramitación, gestión y cobro de extensión de pensión de sobrevivientes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le corresponde, por la relación que existió entre el Ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS URQUIA, y el Organismo precitado, y que por haber fallecido, le corresponde, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 07, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS URQUIA, el carácter de heredera que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.119.402, tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela a los folios que van del 03 al 23 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así las cosas y demostradas como ha sido la filiación –ver copia certificadas del acta de nacimiento, respecto a su progenitor ya fallecido, el Ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS URQUIA, y siendo declarada ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado la relación que existió con el seguro social por parte del de Cujus, por lo cual se presume la existencia de beneficios que le corresponde en alícuota aparte a su hija en referencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512, y 383 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:

Primero: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para gestionar y tramitar todos los beneficios que puedan corresponder a DEIMARYS JOSEFINA ARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.119.402, por el fallecimiento del Ciudadano: JOSE GREGORIO ARIAS URQUIA, interpuesto por la Ciudadana: DEIMARYS JOSEFINA ARIAS BARRERA. Y así, se decide.

Segundo: En consecuencia de ello, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la Ciudadana: DEIMARYS JOSEFINA ARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.119.402, para que pueda tramitación, gestión y cobro de extensión de pensión de sobrevivientes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponderle, por el fallecimiento de su progenitor, el Ciudadano: JOSE GREGORIO ARIAS URQUIA, quien era en vida beneficiario del Seguro Social Obligatorio, por consiguiente líbrese el oficio correspondiente.

Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


La Secretaria



Hora de Emisión: 2:21 PM
Asistente que realizo la actuación: