REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000314
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.042.959, residenciado en Urimaris, Barrio Santa Eduvigis, parte alta, sector el tanque, casa nro.39, Vargas, estado Vargas, teléfono de ubicación 0426-3179281, y DUBRASKA DEL MAR RAMIREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.193.726, residenciada en la siguiente dirección: Avenida el Cementerio, casa nro 23, de esta Ciudad, teléfono de contacto 0424-9335362, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de julio de 2012, en beneficio de sus hijas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijas, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre se compromete a entregar por concepto de Obligación de Manutención la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales.
SEGUNDO: dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del banco de Venezuela nro. 0102-0470-48-0000123000, a nombre de la Ciudadana DUBRASKA DEL MAR RAMIREZ, a partir del 10 de agosto de 2012.
TERCERO: el padre depositara para el veinte (20) de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500,00) por concepto de gastos de calzados y vestidos, así mismo ofrece el bono por concepto de cesta juguete, que percibe en la empresa SITSSA.
CUARTO: el padre se compromete a comprar los uniformes escolares, y ofrece el bono de uniformes que percibe de la empresa donde trabaja SITSSA.
QUINTO: en cuanto a las medicinas, enfermedad u otra contingencia que pudiera presentarse en la vida de sus hijas, el padre se compromete a coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos médicos, así mismo manifiesta que las niñas disfrutan del seguro HCM de la empresa en donde labora.
SEXTO: el padre se compromete a incrementar el monto de la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado su salario.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:12 PM
Asistente que realizo la actuación: