REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000107
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.400, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector Brisas del Este, calle principal, barraca sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.463, residenciado en la Florida, casa sin número, punto de referencia Carniceria Dayjo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 31-05-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09, 06, 03 y 01 año de edad, respectivamente, en virtud de que el padre Ciudadano ALCIDES JOSE PERALES, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que los ha cuidado, educado y alimentado, les ha satisfecho las necesidades y contingencias que le han presentado y su situación económica es bastante crítica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de sus hijos no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de sus hijos y no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, asistencia, medicinas, recreación y deporte requeridos por los mencionados niños. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 01-06-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 06-06-2012, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 27-06-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 18, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 23-07-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-07-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 13-08-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 13-08-2012, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: LUIS EDUARDO ZAMBRANO y HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial de la niña respecto a su progenitor Ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: LUIS EDUARDO ZAMBRANO y HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial de la niña respecto a su progenitor Ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: LUIS EDUARDO ZAMBRANO y HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del niño respecto a su progenitor Ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: LUIS EDUARDO ZAMBRANO y HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial de la niña respecto a su progenitor Ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, en beneficio de sus hijos, y que si bien es cierto que el progenitor obligado no tiene una relación laboral de dependencia, los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requieren percibir la manutención a los efectos de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requieran. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana HERMINIA DEL VALLE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.400, en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.463, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, monto éste equivalente al 44,93% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), monto éste equivalente al 1,12% de un salario mínimo, que deberá aportar los días 30 de julio de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), monto éste equivalente al 1,40% de un salario mínimo, que deberá aportar los días 15 de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de vestidos, calzados y juguetes. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:47 AM
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