REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º


Causa As.540-2012

Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


RECURRENTE: ABG. KRISANIL PULVETT, inpreabogado Nº 99.886. Apoderada Judicial de los Ciudadanos: YHONNY ARCANGEL MARCANO y GLAXURIS DEL VALLE PULVETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.385.579 y 14.487.102, de este domicilio.

RECURRIDA. Decisión proferida en fecha 09/01/2012 por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa de los folios 228 al 232 de la Causa, decisión de fecha 09/01/2012, suscrita por la Jueza el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. en la cual se lee:

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte co-demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por los ciudadanos YHONNY ARCANGEL MARCANO QUIJADA Y GLAXURYS DEL VALLE PULVETT, en contra de los ciudadanos AIDENIS COROMOTO CARRION FIGUEREDO Y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION,
antes identificados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de febrero del 2009.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) reclamados por la parte actora ciudadanos YHONNY ARCANGEL MARCANO QUIJADA Y GLAXURYS DEL VALLE PULVETT, en contra de los ciudadanos AIDENIS COROMOTO CARRION FIGUEREDO Y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, antes identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Suben las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 25/01/2012 designándose Ponente al Juez Superior DOMINGO DUARN MORENO.

En fecha 23-02-2012 se dictó auto de abocamiento por parte del Juez Superior Alexis Díaz León, Samanda Yemes González y Sinencio Mata López.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se ordenó notificar a las partes sobre el abocamiento de los Abogados Pedro Rauseo y Filman Fernando Jiménez Romero, a conocer esta causa.
DEL ESCRITO DE INFORMES

Inserto a los folio 241 al 245 y sus vueltos, cursa escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, el Abogado ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos AIDENIS CARRION DE MARCANO y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, el cual queda plasmado en los siguientes términos:

(…) a- LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En efecto, se hizo valer la incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aplicable, tutela, protege, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, entendiéndose como niño o niña toda persona menor de doce años de edad y adolescentes a todas persona con doce año o mas y menos de dieciocho años de edad, según lo prescribe el artículo 2, Ejusdem.
Se determinó de las actas del expediente, que las personas actuantes en el presente juicio, eran todos adultos, por lo que escapan de la tutela de la ley especial, de tal manera, que a criterio de esta defensa debía seguirse el juicio ante un tribunal competente en materia de transito y por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, que expresa: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivadas de accidente de transito, en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil,…”

b.- LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
En el mismo orden de idea, se opuso la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en virtud de que la reclamación a que se contrae la presente demanda, se refiere a unos hechos que la parte actora denomina ilícitos, derivados de choque entre vehículos, ocurrido en fecha seis (06) de febrero de 2009 y desde aquel momento hasta el día 14 de julio de 2012, cuando fue presentada la demanda ante el Juzgado de Protección, había transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y para la fecha que se práctico la ultima notificación de los demandados, había transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, expresa lo siguiente, en cuanto la oportunidad para exigir la reparación de cualquier daño derivado de accidente de transito: “… Las Acciones Civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

c.- CONTESTACION AL FONDE DE LA DEMANDA
Se negó, rechazó y contradijo, punto por punto, la demanda incoada en contra de mis representados.
Se negó y rechazó los fundamentos de derecho explanados por la parte demandante, invocó, para fundamentar su pretensión, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, que fue DEROGADO por la vigente LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE…



PEDIMENTO

(…) es por lo que solicito muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, toda vez que no hay fundamento legal alguno que sustente dicho recurso.
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

Inserto a los folio 246 al 247 y sus vueltos, cursa escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por la Abogada ABG. KRISANIL PULVETT, inpreabogado Nº 99.886. Apoderada Judicial de los Ciudadanos: YHONNY ARCANGEL MARCANO y GLAXURIS DEL VALLE PULVETT y fundamenta su apelación en los siguientes términos:

(…) En síntesis, Ciudadanos Magistrados, todas las razones, hechos normas y argumentos que he expuesto in extenso con anterioridad se resume en lo siguiente:
1.- La Juez natural recayó en vicios procesales y abuso de autoridad al sacar la información fuera del expediente.
2.- Además que la Juez ordenó a las partes proseguir los lapsos procesales sin saber que día se iba a celebrar la audiencia.
3.- No existe prescripción de la acción sino Retardo Procesal.
En fin Ciudadanos Jueces Superiores mis representados se han sentido vulnerados en sus derechos constitucionales ya que la Juez de la causa jamás debió sacar información fuera del expediente y mucho menos realizar un juego procesal y recaer en vicios procesales y abuso de autoridad, es el motivo de nuestra inconformidad, no hubo equilibrio procesal, hubo desigualdad procesal por parte de la juez de la causa y en vista de la violación de los Derechos Constitucionales de mis representados solicitamos que este gravísimo error procesal sea subsanado por esta alzada y ordene al tribunal de la causa lo siguiente:
1.- La reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de la causa por daños y perjuicios derivados de accidente de Transito.
2.- La celeridad procesal.
4-. Que sea declarado sin lugar la sentencia definitiva que consta en los folios 228 al 232 de fecha 09de diciembre de 2011, dictada por la juez de merito y a su vez sea declarado con lugar el Recurso de Apelación ejercido por mis representados.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS

Inserto a los folio 248 al 250 y sus vueltos, cursa escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, el Abogado ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos AIDENIS CARRION DE MARCANO y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, mediante el cual presenta observaciones a los fines de la parte recurrente.

Inserto a los folio 251 al 252 y sus vueltos, cursa escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por la Abogada ABG. KRISANIL PULVETT, inpreabogado Nº 99.886. Apoderada Judicial de los Ciudadanos: YHONNY ARCANGEL MARCANO y GLAXURIS DEL VALLE PULVETT, mediante el cual presenta observaciones a escrito presentado por la parte demandada.

Cumplidos con los lapsos establecidos en la Ley, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte recurrente KRISANIL PULVETT, actuando en representación de los ciudadanos : MARCANO YHONY ARCANGEL y PULVETT GLADXURYS DEL VALLE, señala entre otras cosas lo siguiente :

“que en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011 folios 219 al 220 la juez natural solo se inclinó en establecer que ordena a partir de la presente fecha osea el 30 de noviembre de 2011, la reanudación de la causa y LA PROTECCION DE LOS LAPSOS PROCESALES FIJADOS PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA , SIENDO ESTE EL ESTADO PROCESAL EN EL CUAL SE ENCONTRABA LA PRESENTE CAUSA ANTES DE LA DESIGNACION DE LA JUEZA SUPLENTE…Lo que quiere decir que hay contradicciones por parte de la juez natural, ya que para el día 30 de noviembre del 2011 la juez apertura nuevamente el procedimiento lo ÚNICO QUE NO ESTABLECE QUE DIA DE DESPACHO POSIBLEMENTE SE CELEBRARÍA LA MENCIONADA AUDIENCIA, sino que le anuncia a las partes a la prosecución de los lapsos procesales, osea colocó a las partes adivinar cuando se podría celebrar la audiencia…para el día 05 de noviembre del 2011 la ciudadana juez Marielsy Briceño celebró audiencia oral sin la presencia de mis representados…para el día 05 de diciembre del 2011, el tribunal en cuestión celebró audiencia oral sobre la litis ya mencionada donde la juez le dio solo participación a la parte demandada…”

Esta Corte de Apelaciones, observa que es cierto que en el auto emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, de fecha 30 de noviembre de 2011, no se acordó la fecha en que se realizaría la Audiencia Oral, tal como lo señalan los artículos 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 869.- En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento .
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Artículo 870.- La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.

Sin embargo, el Tribunal de Municipio, en fecha 05 de diciembre de 2011, sin la presencia de una de las partes procedió a realizar la audiencia oral, donde decretó lo siguiente :

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte co-demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por los ciudadanos YHONNY ARCANGEL MARCANO QUIJADA Y GLAXURYS DEL VALLE PULVETT, en contra de los ciudadanos AIDENIS COROMOTO CARRION FIGUEREDO Y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, antes identificados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de febrero del 2009.


SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) reclamados por la parte actora ciudadanos YHONNY ARCANGEL MARCANO QUIJADA Y GLAXURYS DEL VALLE PULVETT, en contra de los ciudadanos AIDENIS COROMOTO CARRION FIGUEREDO Y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, antes identificados.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)


Ahora bien, al no estar presente en la audiencia oral, la parte demandante ciudadanos : YHONNY ARCANGEL MARCANO QUIJADA Y GLAXURYS DEL VALLE PULVETT, quienes demandaron a los ciudadanos: AIDENIS COROMOTO CARRION FIGUEREDO Y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, se ocasionó, además de violárseles el debido proceso por no habérsele informado con anticipación sobre la fecha en que se iba a realizar esa audiencia a las partes, también, se les violó el derecho a la defensa, por cuanto no pudieron exponer sus alegatos, ni defender sus posiciones y tampoco contradecir lo señalado por los demandados; en esa audiencia la balanza de la justicia se inclinó de un solo lado, al ser oída una sola de las partes.

Al respecto, el artículo 49 numeral en su encabezamiento y su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente : “Que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; también, que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso”

En cuanto a debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…”( Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, 5 y ss) Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía. Por ello es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha definido el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y la igualdad del procesal como derechos neutros, por que se pueden violar en cualquier contexto, entiéndase en cualquier etapa o grado del proceso (véase sentencia 1352, del 19-03-2000, Magistrado Juan Carlos Apitz); así por ejemplo, el derecho a la defensa significa el derecho a presentar alegatos, a promover, y evacuar pruebas, así como impugnar y controlar las pruebas de la contraparte; e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y la certeza de la ejecución forzosa de los fallos, y que ésta sea llevada a cabo por los jueces naturales, esto es, por los Tribunales ordinarios o especiales que integran el poder judicial; para resaltar cinco etapas de ésta garantía, que a su vez, se despliegan como un abanico, en una serie concreta de derechos que definen el carácter controvertido del derecho.

Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por si solos, como un comodín las violaciones de tales hechos”.

”Mutatis mutandi, se aplicaría la regla contra la denuncia a la infracción de una garantía a un proceso sin formalismos inútiles; es decir, respecto de la llamada teoría de la reposición útil, conforme a la cual sin un acto procesal en el cual han dejado de cumplirse formalidades no esenciales, ha alcanzado su fin, aquélla no debe decretarse, pues, perseguiría una finalidad inútil, lo cual es contrario a los principios de celeridad y economía procesal, así como a los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas y de la instrumentalidad del procedimiento, traspolado de los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil a la nueva Constitución, en los artículos 26, 253 y 257, que se refieren a una justicia sin formalismos inútiles, a las formas procesales que se deben cumplir para sustanciar, decidir y ejecutar el juicio; y al fin instrumental del proceso, que en todo caso, reivindica el proceso como método para resolver el conflicto o controversia planteado a conocimiento de los Tribunales competentes y las formalidades esenciales vinculadas con el derecho al debido proceso.

Por otro lado, se advierte que el proceso como instrumento para garantizar la justicia, se nos presenta como una serie de actos formales que se cumplen en el tiempo y en el espacio, que se van sucediendo desde el auto de admisión de la demanda, momento en el cual se inicia la relación procesal, hasta que desembocan en la sentencia que resuelve el conflicto planteado a conocimiento del Juez y que para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa, las leyes han previsto plazos razonables para su ejercicio y que no pueden ser limitados o restringidos u omitidos absolutamente por el Juez que conoce del asunto, sin que ello implique una violación a la garantía del debido proceso.”

Con la omisión del tribunal de Municipio de no suscribir la fecha en el referido auto o no realizar otro auto, donde tenia el deber de informarle a las partes el día y la hora en el que se iba a realizar la audiencia oral, se violó el debido proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 constitucional, y al luego proceder a realizar la audiencia el día 05 de diciembre de 2011, sin la presencia de una de ellas, los demandantes, donde por ese desconocimiento no acudieron a la audiencia, y como consecuencia no se pudieron defender de los elementos alegados por la contraparte . Con relación a estos vicios en el proceso, el artículo 25, eiusdem, indica lo siguiente: “Que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la ley es nulo…”

De acuerdo a lo analizado, se acuerda, que lo mas prudente y ajustada a derecho, es, que sea anulada la decisión emitida por el Tribunal de Municipio, de fecha 05 del mes de diciembre de 2011, con todo los actos consecutivos que ella produce; así mismo, proceder a reponer esta causa, hasta el estado que el Tribunal de Municipio dicte un nuevo auto, donde se le informe a las partes la fecha y la hora en la que se va a realizar la audiencia oral; y que esa nueva sentencia sea dictada por un juez distinto a la abogada MARIELSY BRICEÑO.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Con lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada KRISANIL PULVETT, inpreabogado Nº 99.886. Apoderada Judicial de los ciudadanos: YHONNY ARCANGEL MARCANO y GLAXURIS DEL VALLE PULVETT. Se anula la decisión emitida por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de diciembre de 2011. Así mismo, proceder a reponer esta causa, hasta el estado que el Tribunal de Municipio dicte un nuevo auto, donde se le informe a las partes la fecha y la hora en la que se va a realizar la audiencia oral; y que esa nueva sentencia sea dictada por un juez distinto a la abogada MARIELSY BRICEÑO.
Se ordena hacer un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto a la abogada Marielsy Briceño. Esta decisión, se emite, en base a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.



Jueza Superior, Presidenta de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Juez Superior

PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA
El Juez Superior

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ


La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ