REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000495
ASUNTO : YP01-R-2012-000099


PONENTE: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. CRISTINA MOYA GÓMEZ, defensora pública primera penal

IMPUTADO: INDIGENA WARAO REINALDO ROMERO
FISCAL PRIMERO : ABG. DAVID RAFAEL AUMAITRE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (nombre omitido) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES.

CAPITULO I
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro se recibió en fecha 07 de diciembre de 2012, comunicación signada con el Nº 1075-2012, suscrita por el ciudadano Juez de Ejecución, mediante la cual remite anexo constante de VEINTICUATRO (24) Folios Útiles, el Recurso con la Nomenclatura: YP01- R-2012-000099, Recurso de Apelación de Auto ejercido por la ciudadana Defensora Pública Cuarta Penal Suplente Abg. CRISTINA MOYA contra la decisión notificada en fecha 9 de noviembre de 2012, en consecuencia se ACUERDA Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal. Previa distribución del Sistema Juris 2000 se designa como PONENTE, al Juez Superior ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta decisión.
En fecha 13 de diciembre de 2012 se admitió el presente recurso y se acordó solicitar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la remisión a esta Corte del asunto principal signado con el YP01-P-2008-000945, seguido contra el ciudadano: REINALDO ROMERO, asimismo que se informe a esta Alzada, sobre el sitio de reclusión actual y el anterior, donde estuvo recluido el ciudadano REINALDO ROMERO y la autoridad que ordeno los cambio de sitio de reclusión.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 15 de noviembre de 2012, la Abogada CRISTINA MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado de autos REINALDO ROMERO, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, describiendo lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. CRISTINA MOYA GÓMEZ, Defensora Pública Suplente Cuarta Penal Ordinario Indígena y Ejecución, actuando en el carácter de Defensora del Ciudadano: INDIGENA WARAO REINALDO ROMERO, a quien se le sigue el Asunto N° YPO1-P-2008-000495 según nomenclatura de este Tribunal, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra la decisión notificada de fecha 09-11-2012 por cuanto considera la defensa que causa un gravamen irreparable al penado de auto de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales previstas en los artículos 1, 2, 3, 19, 23, 26 119, 121 y 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concordancia con LA LEY ORGANICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN SU ARTICULOS 137 Y 141 NUMERAL 2 y 3 y artículos 3, 8, 9 y 10 del Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y artículos 1 y 2 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos indígenas.
DE LOS HECHOS
Desde el año 2009 mi defendido, el penado REINALDO ROMERO; indígena warao; se encentraba recluido en el CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA, en ese lugar cumplimiento de pena para la fecha observo buena conducta y trabajo y realizo estudios para su reinserción en la sociedad; como se evidencia en su asunto donde consta la redención de la pena por el trabajo y el estudio; realizado por la junta redentora de pena del estado Delta Amacuro conformada por vez primera por el Tribunal de Ejecución Up Supra; siendo el caso que el Juez a cargo del referido Tribunal de Ejecución ordeno después de 03 años su traslado en el mes de Agosto de 2012 al INTERNADO DE VISTA HERMOSA, siendo el caso que no fue recibido en ese INTERNADO JUDICIAL y se encuentra en los actuales momentos en el INTERNADO JUDICIAL EL DORADO estado Bolívar; Sin embargo el aquo declaro sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión del penado desde donde se encuentra cumpliendo pena en la actualidad hasta su lugar de origen; Tucupita y lugar de nacimiento el MUNICIPIO TUCUPITA, REINALDO ROMERO; el penado se le causa un gravamen irreparable por cuanto se violentan normas de carácter constitucionales o legales; siendo que ya el indígena warao tenía más de 03 anos cumpliendo pena en el anexo de CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA; donde obtuvo buena conducta, estudio, trabajo y además recibió una redención de pena por la JUNTA DE REHABIL1TACION LABORAL Y EDUCATIVA este mismo año; fundamentando en la decisión el juez, en que el penado indígena HENRY QUIJADA está totalmente transculturizado; obviando el Juzgador; que el justiciable una vez que se encuentra detenido a cargo de la jurisdicción ordinaria y es llevado al CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA; inicia un proceso de transculturizacion por cuanto los indígenas waraos de acuerdo a su cultura no aplican en su sistema punitivo el encarcelamiento; y más grave aun que esa transculturizacion no le quita la condición de indígena warao, por cuanto la cultura la lleva consigo mismo y el hecho que este detenido no le hace perder su identidad y mucho menos los derechos que le establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en el articulo 141 numeral 2.
Reconoce el juzgador el artículo 141 ejusdem; pero que no obstante no cuenta el Estado con tales espacios especiales, donde estaba sin clasificación alguna procesados y penados; siendo que el referido CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA cuenta con un espacio o anexo donde están los indígenas solos, el cual funciona en el lado derecho del citado centro de reclusión; alega en su fundamento como que la defensora recurrente reconoce tal situación en su solicitud, pero no resalta que la misma lo hace en lo atinente a un espacio especial para indígenas como dispone la norma en comento; pero sin embargo existe un anexo para indígenas en dicho centro de reclusión donde los mismo han estado cumpliendo su pena a cargo de la jurisdicción ordinaria y en otras oportunidades los han dejado en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO POLICIA DEL ESTADO.
Fundamenta el juzgador que no puede diferenciar del sistema penitenciario al permitir la permanencia de penados en CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA, pero es el caso ciudadanos Jueces Magistrados; que no se trata de cualquier penado; se trata de un penado indígena warao que tenía más de 03 años en ese centro de reclusión y fue hace tres meses que lo trasladaron a otro Centro de Reclusión, considerando quien recurre que debe por imperio de la ley regresarse al sitio de reclusión donde venia cumpliendo pena como es CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA.
Por último el aquo fundamenta: “Por el contrario, permitir que el penado HENRY JESUS QUIJADA, permanezca en el CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA, aunado que no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad, sería perjudicial y violatorio de sus derechos constitucionales y procesales, dado que por no ser un centro de cumplimiento de pena, no cuenta con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, no cuenta con la Junta de Clasificación de Seguridad, no existe en el Estado Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia no está constituida la Junta Evaluadora del equipo Multidisciplinario, para que evalué a los penados y puedan optar a los distintos beneficios procesales, menos la unidad de Apoyo de Coordinación y Supervisión para la Vigilancia de los penados.
Considerando esta defensa que el penado ha permanecido mas de 03 años en el CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA contando con las condiciones de seguridad mínima en el anexo de indígenas y que si es violatorio desde el punto de vista constitucional y procesal no observar la norma legal y constitucional a favor de un indígena que establece el respeto a su cultura durante todas las fases del proceso como los artículos 1, 2, 3, 19, 23, 26 119, 121 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículos 137 y 141 numeral 2 y 3 y artículos 3, 8, 9 y 10 Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Siendo que este Estado cuenta con una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa las cuales ya han realizado redención de pena a los penados así como es de resaltar los penados en este Estado han sido evaluados por la Junta Evaluadora del Equipo Multidisciplinario de otros internados judiciales como la Junta Evaluadora del internado Judicial de Monagas y mas reciente por la Junta Evaluadora del Ministerio Penitenciario.
Olvidando el ciudadano Juez que en este mismo año se conformo la junta rehabilitadora de pena y que esta le realizo la redención de la pena al penado HENRY QUIJADA, así como que la JUNTA EVALUADORA DEL MINISTERIO PENITENCIARIO realizo mas de 40 evaluaciones a los penados del referido centro de reclusión en el mes de Mayo de 2012; tal como se ha venido haciendo desde que existe el CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA y los penados del citado centro de reclusión tiene tiempo optando a beneficios procesales.

DEL DERECHO
Mi defendido desde el año 2009 se encontraba privado de libertad en el Centro de Detención y Resguardo Guasina hasta que fue trasladado al Internado Judicial de el Dorado en Ciudad Bolívar; Ciudad muy distante de la comunidad Indígena warao de Remason de la Horqueta Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; es el caso que los familiares de los mismos que son Indígenas de una extrema pobreza apenas hacían un esfuerzo económico para visitar a los mismos cada 04 meses o mas tal como se evidencia en el libro de Visitas de familiares a ese centro de reclusión, Agravándose su situación para ver a sus hijos desde que fueron traslados al citado centro penitenciario por cuanto ellos no saben donde queda esa ciudad ni el referido dentro de reclusión, pues nunca han salido del Municipio Tucupita
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto 09-1440 de fecha 03 de Febrero de 2012, verificó con ayuda de distintos expertos en audiencia oral y pública que realizó a mediados de 2011 para analizar el cumplimiento de penas de los waraos dejo claro que los indígenas warao no tienen previsto en su derecho la sanción de privación de la libertad para castigar ninguna infracción.
Por el contrario, antropólogos como Werner Wilber explicaron” que los castigos que tradicionalmente utilizan estos indígenas para penalizar los delitos son la humillación pública o el exilio de la comunidad”.
“El derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución”, dejó en claro el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, cuyo contenido es vinculante para todos y cada uno de los jueces de la República.
.Además, la Sala destaca la coordinación que debe Existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...
Es por ello que cualquier medida privativa que signifique la privación personal de los indígenas penados por la Jurisdicción Ordinaria que busca la reinserción del los mismos en su comunidad indígena o entorno social del mundo occidental debe descasar sobre su derecho ancestral o derecho consuetudinario; Es decir penas distintas al encarcelamiento, como colocarlo a la orden de autoridades tradicionales indígenas ( Aidamo) o Consejo de Ancianos tal como lo disponga la cultura indígena Warao de esa comunidad para el cumplimiento de su penas; porque si bien es cierto que los mismos fueron sentenciados por la jurisdicción ordinaria, la misma al dar cumplimiento a ejecución de la pena esta debe estar en sintonía con el nuevo paradigma jurídico que tienen derechos los indígenas desde el año 1999 señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su capitulo III referido a los derechos de los pueblos indígenas; aunado al hecho que el Estado Delta Amacuro es tierra de indígenas Waraos en un 80%.
Sin embargo el centro de retención y resguardo Guasina cuenta con un anexo para indígenas, el cual se asemeja a lo que dispone la norma, el mismo existe desde hace tiempo y esta aun en la actualidad y hay indígenas detenidos allí, no es atribuible a los mismos indígenas, que el espacio no sea exacto a como dice la norma y con el personal adecuado; pero es lo que han tenido por años como lugar de cumplimiento de pena; porque es el mismo Estado Venezolano que están deuda con los justiciables indígenas y no dado cumplimiento a lo dispuesto, por una razón u otra; no siendo justicia que se sacrifique la Norma de cumplimiento de penas para indígenas en espacios espaciales por un mero formalismo jurídico que el mismo Estado le adeuda; considerando que es momento para adecuar las decisiones al nuevo paradigma que demanda el justiciable, siendo los operadores de justicia innovadores en la toma de decisiones tal como se observa de algunos Tribunales del Estado Venezolano; en Ciudades con población indígena como Puerto Ayacucho Amazonas, Maracaibo Zulia , Tucupita Delta Amacuro; Decisión 13-02-2012 expediente N° YPO1-P-2006-000948.
Resalta la Sala Constitucional en la decisión de fecha 03-02-2012
“En efecto, el derecho propio de los pueblos indígenas no es hoy el mismo de otrora, por cuanto los problemas o fenómenos sociales que se presentan en las diversas etnias indígenas también se han transformado con el transcurso del tiempo, y no puede ser ajeno a la complejidad del “espíritu del tiempo”(Zeigheist) lo que obliga a los integrantes de las comunidades indígenas a adoptar, si es posible, nuevas posturas ante la ocurrencia de nuevas situaciones
Es de hacer resaltar ciudadanos Jueces que mi defendido tiene más de 3 años detenido en un espacio distinto al que se adecua o se asemeja a la norma , y aun no se le ha impuesto del tratamiento jurídico que se le da a estos casos cuando se trata de penados indígenas, por lo que lo solicito sean tomados en consideración en el recurso de apelación interpuesto; por lo que lo solicito sean tomados en consideración los siguientes principios por cuanto mi defendido está recluido en un lugar que no es apto para él, ni para su seguridad personal, según la normas in comento.
Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas
Articulo 137 “Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso...”
Articulo 141 En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas:
1. No se perseguirán penalmente...
2. los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconámicas y culturales e los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena en su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, dice:
ARTÍCULO 3.
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminaciones. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminaciones a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
ARTÍCULO 8.
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

ARTÍCULO 9.
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
ARTÍCULO 10
“Para imponer sanciones deben tenerse en cuenta las costumbres y practicas indígenas y en todo caso se debe evitar el encarcelamiento, que aísla al individuo de su familia y la comunidad”.
PETITORIO
Solicito se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del Internado Judicial de el Dorado Ciudad Bolívar al Centro de Detención Y Resguardo Guasina Tucupita, o en todo caso a la disposición de la autoridad Tradicional (Aidamo) de la Comunidad indígena Remanson de la Horqueta Tucupita Delta Amacuro de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 19, 23, 26 119, 121 y 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículos 137 y 141 numeral 2 y 3 y artículos 3, 8, 9 y 10 Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.


CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Unico de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2012, Resolvió lo siguiente:
“…..RESOLUCION No. 446.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLEVTIVIDAD
ACUSADO: REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado Delta Amacuro.
ABOGADA DEFENSORA: Abg. DAYSY PINTO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (nombre omitido) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES.
PENA: QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Vista la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado Delta Amacuro; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:
La abogada DAYSY MILLAN, pide que su defendido sea trasladado hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, o en su defecto hasta ponerlos a la orden de las autoridades tradicionales indígenas (aidamo) o consejo de ancianos en la comunidad de Capure de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; básicamente fundamenta su solicitud en la condición de indígena del penado REINALDO ROMERO GÓMEZ, lo cual quedó evidenciado según el informe socio-antropológico de fecha 06 de marzo de 2012, suscrito por el experto JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS, antropólogo Forense y Criminalista, y por la Experta Odontóloga Forense, MARIA EUGENIA SILVA, ambos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.
Sobre el ciudadano REINALDO ROMERO GÓMEZ recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (nombre omitido) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES.
Dicha sentencia fue debidamente ejecutada por este Tribunal de Ejecución y notificada a las partes e impuesta al penado, quien aun cuando es de naturaleza indígena, está totalmente trasculturizado como fue resaltado en el referido informe antropológico.
Ciertamente el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, resalta que el Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos en la materia indígena para su atención.
No obstante en el Estado Delta Amacuro, a pesar de ser un estado con un gran número de población indígena, no cuenta con tales espacios, menos aún el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, donde estaba sin clasificación alguna, procesados y penados.
La misma abogada DAYSY MILLAN, reconoce en su escrito esta carente situación cuando expresa:
“…al no ser el centro de retención y resguardo Guasina un internado Judicial; Y no haber un espacio de reclusión especial para indígenas como lo dispone la norma, no es atribuible a los mismos indígenas, porque es el mismo Estado Venezolano que están deuda (sic) con los justiciables indígenas y no dado (sic) cumplimiento a lo dispuesto, por una razón u otra…siendo los operadores de justicia innovadores en la toma de decisiones….”.
No puede este Tribunal diferenciar como pretende la defensa el sistema penitenciario, al permitir la permanencia de penados en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina.
Por el contrario, permitir que el penado REINALDO ROMERO GÓMEZ, permanezca en Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, aunado a que no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad, sería perjudicial y violatorio de sus derechos constitucionales y procesales, dado que por no ser un centro de cumplimiento de pena, no cuenta con la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa, no cuenta con la Junta de Clasificación de Seguridad, no existe en el Estado Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia no está constituida la Junta Evaluadora del Equipo Multidisciplinario, para que evalué a los penados y puedan optar a los distintos beneficios procesales, menos aún la Unidad de Apoyo de Coordinación y Supervisión para la vigilancia de los penados.
De tal manera que la reclusión de cualquier penado en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, es totalmente lesivo, mas aun para el penado REINALDO ROMERO GÓMEZ, quien según constancias de trabajo y estudios realizados, deberían ser reconocidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y redimirle las penas impuestas.
El Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, no cuenta con el espacio y condiciones necesarias, incluso para los procesados, menos aun cuenta con la separación para indígenas, ni el personal especializado, a diferencia de los internados judiciales del país, donde laboran técnicos penitenciaristas, conocedores y con amplia experiencia en régimen penitenciario.
El penado REINALDO ROMERO GÓMEZ, fue trasladado al Internado Judicial de Vista Hermosa, señalándole expresamente a la dirección que el referido penado, aun cuando están trasculturizado, es indígena y deben estar separados del resto de la población penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado REINALDO ROMERO GÓMEZ; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, ratificando que el mencionado penado por ser indígenas debe estar separado de la población penal ordinaria. Líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando de su competente autoridad, se eleve ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la posibilidad de crear en el Estado Delta Amacuro, un lugar adecuado para que los penados indígenas puedan cumplir la pena, con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y procesales. Cúmplase.-…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Con fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado, DAVID RAFAEL AUMAITRE, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias dio contestación al presente recurso indicando lo que se transcribe:


“…República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Público
Fiscalía Séptima del Estado Delta Amacuro
ASUNTO PRINCIPAL: YPO1-P-2Ó08-000495
Ciudadano:
Abg. Alexis Enrique Díaz León.
Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Su Despacho.-
Yo, DAVID RAFAEL AUMAITRE, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo. “procedo a contestar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Cristina Moya Gómez, en su condición de Defensora Público (5) Penal Ordinario, Indigenista y Ejecución y actuando como tal, en representación del penado: REINALDO ROMERO GÓMEZ ampliamente identificado en actas, la presente contestación la hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
El recurrente basa su apelación en virtud de decisión emitida por el ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la cual no señala fecha de la aludida decisión, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de un cambio de sitio de reclusión de los penados desde donde se encuentran cumpliendo Pena en la Actualidad Internado Judicial de Vista Hermosa y no en el Internado Judicial el Dorado como establece la defensa Publica, hasta su lugar de Origen; Tucupita y Lugar de Nacimiento Barranquillas, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, alegando que con la permanencia de estos Ciudadanos en otro centro de Reclusión distinto al retén Policial de Guasina se violentan normas de carácter constitucionales o legales, siendo que sus defendidos tenían más de 03 años cumpliendo pena en este sitio; El recurrente alega que tal decisión viola los derechos de su defendido referidos al régimen especial que se les aplica a los penados pertenecientes a etnias indígenas, específicamente en los artículo 137 y 141 numerales 2 y 3 de la ley orgánica de los pueblos y comunidades indígenas. Además señala que con dicha decisión el juez contravino lo previsto en los artículos 1,2,3,19,23,26,119,121 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3,8,9 y 10 del convenio 169 de la OIT sobre pueblos y comunidades Indígenas y Tribales en Países independientes.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIERACIONES DE LA VINDICTA PUBLICA
A este respecto este Representante Fiscal en cumplimiento de la obligación que tiene de velar por la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado; debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y en la Ley Sobre Régimen Penitenciario.

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 23 y 1,19 lo siguiente:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno’, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 119. El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, politica y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida (negrillas del fiscal); Derecho constitucional ratificado en la ley orgánica de los pueblos y comunidades indígenas al establecer en su articulo 2 lo siguiente: “ lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rigen por lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales validamente suscritos y ratificados por la Republica, así como por lo establecido en la presente ley, cuya aplicación no limitara otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a estas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas....
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES...
Al respecto señala en su articulo 10...”l.-cuando impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales....2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Así mismo el artículo 140 señala “en los procesos judiciales en que sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros; el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio —antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política.
Por otro lado el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, detalla que el Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos en la materia indígena para su atención.
Resaltando quien suscribe que el único centro de reclusión del Estado Delta Amacuro es el Centro de detención Preventiva de Guasina y que a pesar de ser un estado con un gran número de población indígena, no cuenta espacios destinados a los indígenas, donde permanecían sin clasificación alguna, procesados y penados.
Consideraciones al Recurso Interpuesto
El Ciudadano REINALDO ROMERO GÓMEZ, fue condenado en fecha 28 de Junio de 2010 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (nombre omitido) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES.
Cursa en autos que el órgano judicial cuenta con un informe socio —antropológico de fecha 06/03/2012, según se evidencia de la revisión del asunto por el sistema JURIS, debidamente suscrito por el experto JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS, antropólogo Forense y Criminalista, y por la Experta Odontóloga Forense, MARIA EUGENIA SILVA, ambos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública En la que señala que aun cuando son descendientes de Indígenas están totalmente tranculturizados debidamente resaltado en el referido Informe.
Obviamente que el delito por el cual fue condenado El Ciudadano HENRY JESÚS QUIJADA, conducta que ya fue penalizada, y solo corresponde a esta fase del proceso penal, Velar por la Ejecución de la sanción penal impuesta, a los fines que pueda dar cumplimiento a la misma, cumpliendo el debido proceso que debe caracterizar a todo proceso penal y sobre todo a estos casos en los cuales nos encontramos con la mora que tiene el estado venezolano de contar con espacios y/o establecimientos penales en los estados con población indígena, con personal con conocimiento en materia indígena para su debida atención, sin que ello significa discriminación con respecto a la demás población penal ordinaria, que tienen culturas, usos y costumbres distintos unos a los otros.
Por otro lado el objetivo de la ejecución de sentencias y cumplimiento de la penas es la reinserción de los penados a la sociedad, con el entendido de que la reinserción se realiza o bien con trabajo o con estudios a todo evento a voluntad del penado, el cual solo puede ser revisado y evaluado por una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Carente en este Estado así como de una clasificación de Seguridad impuesta por una Junta la cual tampoco se dispone en esta Jurisdicción, por lo que en aras de garantizar una mejor reinserción son necesarios estos dos elementos que por demás está decirlos están ausentes en el retén Policial de Guasina sitio este conocido que solo se trata de un centro de detención Preventiva y donde estos Ciudadanos Penados están mezclados con la Población Procesada y no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad; por lo que. sería perjudicial y contradictorio a los derechos y Garantías de Carácter Orgánicos y Procesales, dado que por no ser un centro de cumplimiento de pena, no cuenta con la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa, no cuenta con la Junta de Clasificación de Seguridad, no existe en el Estado Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, y por supuesto no está constituida la Junta Evaluadora del Equipo Multidisciplinario, para que evalué a los penados y puedan optar a los distintos beneficios procesales, menos aún la Unidad de Apoyo de Coordinación y Supervisión para la vigilancia de los penados; mas sin embargo en el Internado Judicial de Vista Hermosa según visita realizada en fecha 02 de Diciembre de 2012 no se encuentran separados del resto de la Población Penitenciaria no Indígena, ya que los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios desde el año 2008 no tienen control sobre el régimen Interno.
Por todo ello el Ministerio Público en cumplimiento de la obligación que tiene de velar por la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos que le otorgan a los penados; solicita muy respetuosamente a los miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso de apelación de autos presentado por la Defensa Publica Sea declarado Parcialmente con Lugar, dándole cumplimiento a lo contenido en los artículos 23, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio 169 de la OIT, en relación a los artículos 140 y 141, Ord. 1, 2, de la ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, a los fines de realizar una efectiva, ejecución de sentencia en materia indigenista, supervisando y vigilando el cumplimiento de las obligaciones del penado frente el estado venezolano.
Es Justicia en Tucupita, a los 03 días del mes de Diciembre del año 2012….”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del Internado Judicial de el Dorado Ciudad Bolívar al Centro de Detención y Resguardo Guasina Tucupita, o en todo caso a la disposición de la autoridad Tradicional (Aidamo) de la Comunidad indígena Remanson de la Horqueta Tucupita Delta Amacuro de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 19, 23, 26 119, 121 y 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículos 137 y 141 numeral 2 y 3 y artículos 3, 8, 9 y 10 Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Como punto previo se debe advertir, que la recurrente apela de la decisión notificada de fecha 09-11-2012, pero no indica cual decisión pretende impugnar ni su fecha, lo que constituye un elemento importante para la corte que le permita individualizar el acto impugnado.
Por otra parte destaca que se señala al penado, REINALDO ROMERO GOMEZ, pero mas abajo se hace referencia al ciudadano, HENRY QUIJADA, lo que refiere ambigüedad en el escrito en cuanto al sujeto procesal sobre el que esta dirigido la resolución y la decisión contra la que esta dirigido el recurso.
No obstante ello, con el fin de efectuar oportuna respuesta a la petición de la defensora y garantizar el debido proceso, esta Corte observa que se encuentra consignada copia certificada de la resolución número 446 de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el doctor ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, donde declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado REINALDO ROMERO GÓMEZ; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina y de igual forma el escrito de contestación del representante fiscal versa sobre la resolución antes descrita y sobre ella se dispone el siguiente argumento de lo que se concluye que el recurso esta dirigido contra la referida resolución número 446 de fecha 29 de octubre de 2012.
Visto lo anterior esta Corte efectúa las siguientes consideraciones:
Es un hecho notorio que el Centro de Retención y Resguardo de Guasina o como habitualmente se le conoce (Reten de Guasina) ubicado en esta localidad es un establecimiento de detención preventiva de reos que se encuentran bajo proceso penal y no han sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, en el Estado Delta Amacuro, no reposa otro local similar o un centro penitenciario adecuado para albergar a privados que estén sentenciados mediante decisión definitivamente firme.
Se debe tener presente que un penal no solo lo compone una infraestructura destinada al simple encarcelamiento de privados y privadas de libertad. La orientación teleología que persigue nuestro sistema penitenciario tiene su punto de partida en el articulo 272 constitucional donde establece los requisitos mínimos que debe poseer una institución penitenciaria como espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, además de ello, deben contar con un personal especializado, que configuren equipos técnicos de atención, orientación, tratamiento permanente que permitan el desarrollo gradual del penado, el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, ello con el fin ultimo de reciclar todos los factores que detonaron la personalidad punible que lo llevo a delinquir por una conducta acorde con un proyecto de vida idóneo que lo haga productivo en su beneficio y por el bien de su familia y la colectividad, es decir, una persona totalmente transformada, esta es la base fundamental del moderno principio de la progresividad penitenciaria.
El centro de retención y resguardo de esta ciudad, por ser tal, no posee los equipos técnicos multidisciplinarios o equipo evaluadores debidamente designados por el ministerio con competencia penitenciaria que puedan dictaminar un pronóstico favorable de cumplimiento de condiciones del penado en libertad, además de una clasificación previa en el grado de mínima seguridad, es claro que no basta un espacio físico de resguardo del privado de libertad, su entorno debe estar rodeado por todo un conjunto de elementos especializados que coadyuven a su mejoramiento como individuo para evitar que crecientemente pueda causar otro daño que altere la paz social de un colectivo, por otra parte, no consta en autos que a pesar del espacio que supuestamente tenían destinados los detenidos indígenas, según la defensa, revista las condiciones mínimas de seguridad e higiene que resguarde y proteja la vida e integridad física de esas personas en garantía integral de sus derechos humanos.
Además el principio de la legalidad nos obliga a obedecer sus designios, toda vez que dicha orden se encuentra estampada en normas sustantivas y adjetivas y así lo determina el Código penal en su artículo 14 y reza:
ART. 14.—La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Lo mismo señala la ley en sus artículos 3 y 4:

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución.

De tal manera que es plausible el hecho que los penados sean dirigidos hasta centro penales que posean las condiciones mínimas para emprender el cumplimiento de los principios establecidos en nuestra constitución, la ley de Régimen Penitenciario y ahora el nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del uno de enero de 2013.
Sostiene la defensa que el penado por tener mas de tres años detenido en el centro de detención, no debía ser trasladado fuera de esta jurisdicción, pero se aprecia que el penado fue detenido en fecha,, 17 de junio de 2008, en fecha, el juzgado de control, dicto medida de privación judicial preventiva de libertad el 20 de junio de 2008, privación que se ha mantenido hasta la presente fecha, y fue sentenciado el 02 de marzo de 2010, es decir durante los tres años que se mantuvo detenido hasta el procedimiento de admisión de los hechos transcurrió, 01 año 08 meses y 15 días, detención que se justificaba ocurriera en el reten en virtud de que su condición en gran parte era aun de imputado, pero llegado el momento de quedar la sentencia condenatoria definitivamente firme el juzgado ordeno su traslado hasta el Internado Judicial de Monagas La Pica, notificando que se pediría cupo para su ingreso, según se observa de resolución numero 100, de fecha 24 de mayo de 2010, emitido por el juez de ejecución en su oportunidad que dice en su parte dispositiva,
“…En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado: REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado Delta Amacuro; conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar. Librese Boleta de Traslado a la sede del Tribunal, a los fines de imponer al penado del presente auto de ejecución. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que se designe cupo en el Internado Judicial de Monagas La Pica. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes….”

Esta decisión nunca fue recurrida por lo cual quedo firme incluso la orden de traslado hasta el Centro Penitenciario de Oriente ubicado e Maturín Estado Monagas (La Pica).
De tal forma que el tiempo de aproximadamente tres años que perduró la detención en el centro de detención Guasina, bajo ningún concepto legitima el derecho de cumplir pena en dicho instituto por lo tanto en cualquier tiempo era sujeto de ser transferido hasta un establecimiento penal como efectivamente se materializó.
Ciertamente el penado es de condición indígena y debe tener las prerrogativas que establece la Ley especial indígena, pero deben tenerse presente dos aspectos fundamentales.
En primer término, si bien el artículo 141 de la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas establece en su numeral 3 lo siguiente:
Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

Es prístina la norma cuando se refiere a establecimientos penales, y no de resguardo preventivo, por lo tanto no queda relevado un indígena en condición de penado el de cumplir su sanción en una penitenciaria.
En otro orden insiste la defensa que en la legislación indígena warao no esta previsto como sanción la privación de libertad sino la humillación pública y el exilio pero ello opera cuando la jurisdicción indígena tiene competencia material en hechos tipificados como delitos que son permitidos en su cultura pero con la exclusión de delitos cuyo conocimiento es de jurisdicción ordinaria penal como, delitos de drogas, de lesa humanidad, tráfico de armas de fuego, de asociaciones delictivas y recientemente incorporado con sentencia vinculante de la sala constitucional, delitos de género, expediente Exp.- 11-0645, del 04 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchan, cuyo título principal dice:

“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena…".
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Es importante destacar que el indígena REINALDO ROMERO, fue condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES, y como se puede destacar, uno de los delitos por el que fue condenado pertenece a la materia de género, excluidos de la aplicación de la jurisdicción indígena. En consecuencia la pena a aplicar expele de la jurisdicción indígena y lo atrae el fuero ordinario, salvando claro esta las demás garantías establecidas en la jurisdicción especial indígena.
Ciertamente el artículo 141 numeral 2 de la ley especial de jurisdicción indígena establece “ 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.:::”

Dicha norma en nuestro sano criterio no indica que toda sanción a un indígena deba ser, per se, distinta al encarcelamiento, lo que ordena es que se empleen principios como la equidad y la justicia y se procure, en lo posible evitar el encarcelamiento, pero ello no debe constituirse en la negación de una sanción cuando el delito es de tal entidad como el de marras, que no solo afecta la vulnerabilidad de la victima (una niña) sino de toda una colectividad, y se encuentra, como ya se explanó, extraído de la jurisdicción indígena, por lo tanto, tampoco se considera procedente, al menos mientras no extinga parte de la pena y pueda optar para algún beneficio, colocar al indígena a la disposición de la autoridad Tradicional (Aidamo) de la Comunidad indígena Remanson de la Horqueta Tucupita Delta Amacuro. En otro orden se aprecia que el petitorio de la representación fiscal básicamente se refiere a pedir se declare con lugar el recurso de apelación pero, no precisa con exactitud sobre que aspectos o puntos desea el fiscal que se declare con lugar el recurso es decir en cuales peticiones de la defensa conviene o a cuales se opone pero en todo caso la dispositiva de esta corte cubrirá todos los aspectos esgrimidos por ambas partes.
En virtud de estos argumentos se debe negar la solicitud interpuesta por la defensa y declarar sin lugar dicho recurso.
Ahora resuelto lo anterior considera esta corte de sumo interés efectuar algunas consideraciones en relación a la condición indígena del ciudadano REINALDO ROMERO GOMEZ, y su cumplimiento de pena.
Llama la atención de esta Corte el término adoptado en el juzgado de ejecución cuando se refiere que el ciudadano REINALDO ROMERO GOMEZ, esta transculturizado, de igual manera señala la defensa “…fundamentando en la decisión el juez, en que el penado indígena HENRY QUIJADA está totalmente transculturizado; obviando el Juzgador; que el justiciable una vez que se encuentra detenido a cargo de la jurisdicción ordinaria y es llevado al CENTRO DE RESGUARDO, RETENCION Y CUSTODIA DE PROCESADOS GUASINA; inicia un proceso de transculturizacion…”
Antes este aspecto es necesario apuntalar el significado de la palabra transculturización que al respecto se lee:
INTRODUCCION

Si bien todo el continente americano hace más de cuatro siglos, fue colonizado y poblado por seres humanos con diferentes culturas, costumbres etc. Ya existían aquí otros seres humanos igualmente diversos en todos los aspectos. El paso de la historia llevo a la mezcla de todas las culturas, razas y hasta religiones, dio paso a un ser humano nuevo y a una cultura nueva. Ahora con la globalización y la cercanía de un país imperialista que exporta su cultura por todos los medios, nuestra cultura producto del mestizaje se ve amenazada por un fenómeno muy grave del que tenemos que estar muy conscientes, pues puede gradualmente deteriorar e incluso borrar nuestra identidad: La Transculturización.

DEFINICION DE TRANSCULTURIZACION:
El término Transculturización se puede definir como los procesos de difusión o infiltración de complejos o rasgos culturales de una a otra sociedad o grupo social. Tiene lugar por contacto generalmente entre dos culturas de diferente grado de evolución, viniendo a ser como un efecto del desnivel existente entre ellas; en el contacto suele imponerse la conducta mas evolucionada con la absorción de la que es menos y esta por su parte puede sustituir su cultura original por la aunque desnaturalizada nueva cultura. Sin duda alguna este no es solo un problema de algunos lugares, pues en el mundo entero se pueden observar huellas de culturas exteriores en distintos países.

ALGO DE HISTORIA:

La transculturización consiste en los cambios que nuestras culturas (pueblo, ciudad, país, etc.) van sufriendo como consecuencia de la entrada de elementos de otras culturas fuera de nuestros círculos. Estos cambios pueden significar entrelazamiento de ambas culturas, pero también la gradual extinción de la cultura local que termina siendo reemplazada por la foránea.
La Cultura de Venezuela es una mezcla de tres culturas distintas, la indígena, la africana y la española. Las dos primeras a su vez tenían culturas diferenciadas según...”
Extraído del sistema Internet, titulado Transculturización en Venezuala, enviado por christiangarcia, 2012, 5 páginas, (1,133 Palabras) | 768 Visitas, del sitio www.buenastareas.com.
Otra definición:
La transculturación es un fenómeno que ocurre cuando un grupo social recibe y adopta las formas culturales que provienen de otro grupo. La comunidad, por lo tanto, termina sustituyendo en mayor o menor medida sus propias prácticas culturales.El concepto fue desarrollado en el campo de la antropología. El antropólogo cubano Fernando Ortiz Fernández (1881-1969) es señalado como el responsable de acuñar la noción en el marco de sus estudios sobre el contacto cultural entre distintos grupos.
El significado del término cambió a lo largo de los años, sobre todo respecto a su campo de acción. En un principio, la transculturación era entendida como un proceso que se desarrollaba de forma gradual hasta producirse la aculturación (cuando una cultura se impone a otra).Aunque la transculturación puede desarrollarse sin conflicto, lo habitual es que el proceso genere enfrentamientos ya que la cultura receptora sufre la imposición de rasgos que, hasta entonces, le eran ajenos.Poco a poco, la transculturación comenzó a utilizarse para describir los cambios culturales que se producen con el paso del tiempo. En este sentido, la transculturación no implica necesariamente un conflicto, sino que consiste en un fenómeno de enriquecimiento cultural.A nivel más general, puede decirse que la transculturación es la adaptación de los rasgos de una cultura ajena como propios. La transición se produce en diversas fases donde, inevitablemente, se pierden ciertos elementos de la cultura original. Algunos expertos notan que el conflicto se produce en la primera fase de la transculturación, cuando la cultura ajena comienza a imponerse sobre la originaria.
Extraido del sistema Internet que dice: Lee todo en: Definición de transculturación - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/transculturacion/#ixzz2FPQq3R4d

De acuerdo a estos conceptos la transculturización no es mas que un proceso gradual cuyo efecto va orientado mas que a un individuo a un grupo social, fenómeno que va operando con el paso del tiempo, vale decir, por años y hasta por siglos, de manera tal que dicho factor no se produce de un día para otro, ni siquiera de un año para otro, si no por un tiempo bastante importante y con la conjugación de elementos sociales, religiosos políticos, en fin todo un enramado cultural que desemboca en la transformación de una cultura por otra por parte de un grupo especifico.
Propicia la oportunidad para plasmar la definición del término Aculturación lo cual leemos de la siguiente manera:
LA ACULTURACION.
Aculturación es el nombre que recibe un proceso que implica la recepción y asimilación de elementos culturales de un grupo humano por parte de otro. De esta forma, un pueblo adquiere una filosofía tradicional diferente a la suya o incorpora determinados aspectos de la cultura descubierta, usualmente en detrimento de las propias bases culturales. La colonización suele ser la causa externa de aculturación más común.
En este sentido, y partiendo de dicha premisa podemos subrayar como ejemplo el momento histórico del descubrimiento de América por parte de Cristóbal Colón. Y es que dicha acción dio lugar a que los indígenas de las mencionadas zonas descubiertas se vieran en la obligación y en la necesidad de llevar a cabo un proceso de aculturación. Así, entre otras cosas, tuvieron que ir asimilando las creencias religiosas cristianas de España.

Extraido del sistema Internet que dice: Lee todo en: Definición de aculturación - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/aculturacion/#ixzz2FPRDjYzM.

En términos sencillos, la Aculturación se produce cuando una cultura se impone a otra.
Ahora bien, es cierto que nuestros pueblos indígenas han tenido la necesidad de adoptar ciertas costumbre distintas a su cultura ancestral para poder garantizar su subsistencia, su vestimenta es distinta, su alimentación ha variado, incluso su religión, pero, hasta que punto podríamos decir que un indígena esta totalmente transculturizado, o si esa transculturización le extingue su condición de indígena, o peor aun si esta aculturizado, creemos que únicamente mediante un estudio científico sostenido por expertos en la materia y mientras no exista un dictamen al respecto es peligroso señalarlo, pero adicionalmente a esto la transculturación o aculturación debe estar dirigido a un grupo social y no al individuo. En este sentido se transcribe el estudio efectuado al ciudadano indígena REINALDO ROMERO, realizado por el Antropólogo Forense, adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública Lic. José de Jesús Bolívar Celis y dice:
“…INFORME SOCIO - ANTROPOLÓGICO
Quién suscribe, José de Jesús Bolívar Celis, titular de la cédula: ‘1-8.799.820, Antropólogo Forense, adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, rinde el siguiente informe Antropológico - socio cultural sobre el ciudadano: REINALDO ROMERO GÓMEZ, perteneciente al grupo étnico Warao.
CONMEMORATIVOS:
Realizar informe socio antropológico al ciudadano REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, natural de la Comunidad Indígena “Barranquilla”, municipio Antonio Diaz, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, se desconoce fecha de nacimiento, solicitada mediante oficio N° CRDA-053-2012 de fecha 19 de enero del 2012; suscrito por el Abogado Oswaldo Pérez Marcano, Coordinador Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro; y en cumplimiento a solicitud realizada por el Tribunal Unico de Ejecución en fecha 10 de Noviembre de 2011, según oficio N° 001-2010 en el asunto YPO1-P-2011-002745; relacionado con el acta N° 107 de fecha 14 de Febrero por ese mismo Juzgado en la sede del Centro de Resguardo y Custodia de “Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.
MOTIVO:
Determinar la etnicidad y evaluar la percepción social - psicológica y cultural del indígena Warao: REINALDO ROMERO GÓMEZ, e informar en relación a algunos aspectos socio culturales; así como también su cosmovisión y cosmogonía, indicando aspectos intrínsecos de su cultura, relativos a los marcadores mágico religiosos, tradiciones, usos y costumbres.
METODOLOGÍA APLICADA:
METODO Y TÉCNICAS APLICADAS PARA LA DETERMINACIÓN BIOLÓGICA DE LA ETINICIDAD:
A fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado, el experto designado procedió a realizar las evaluaciones clínicas antropológicas tendientes a precisar los caracteres morfológicos externos, basados en las técnicas de somatología (descripción de características), propias de las investigaciones científicas desarrolladas en el campo del conocimiento de la antropología física y/o antropología medico-biológica; con lo cual se describieron las características físicas externas del sujeto, y con la aplicación de técnicas antropométricas, como son: Cefalometría (medición de cara y cabeza), somatometría (medición de las diferentes partes del cuerpo humano) y la medición de los panículos adiposos o grasa del cuerpo; se obtuvieron los datos cuantitativos necesarios para aplicar las fórmulas y obtener un conjunto de índices que objetivamente permiten determinar con perspectivas isométricas, las diferentes formas y dimensiones que tienen las regiones de la cabeza y rostro, de la misma manera que la somatometría aporta a la investigación los elementos para comprobar las formas y dimensiones de las regiones corporales; paralelamente, con la aplicación de las técnicas antes mencionadas, se tomaron los valores de los pliegues grasos o tejido adiposo subcutáneos, para identificar los biotipos de los individuos en estudio; de manera que, éstos puedan ser caracterizados fenotípicamente y encuadrarlos biológicamente dentro del grupo de personas pertenecientes al tronco o ascendencia racial indígena, basado en las formas que presentaron sus cabezas, rostros, cuerpos y biotipos (composiciones corporales).
Por estas circunstancias, las medidas de las regiones cefálicas y del rostro, así como también de las diferentes regiones que conforman el cuerpo, se practicaron de acuerdo a las técnicas e instrumentales de medición (antropómetro y compás de espesor) utilizados por el programa Biológico Internacional (l.B.P), pero además, se adoptaron los procedimientos de mediciones recomendadas por la Sociedad Internacional para el Avance de la kinantropometría (l.S.A.K), siendo los lineamientos de antropometría más reconocidos por su carácter de objetividad, y precisión ubicación de cada punto de medición y a cuyo programa están migrando la mayoq de los entes latinoamericanos que realizan antropometría; en tal sentido, todas estas mediciones fueron analizadas de acuerdo a los parámetros propuestos por diferentes trabajos científicos, que permiten con ellos, conocer con certeza la forma de regiones corporales, y su relación entre sí, a los fines de establecer su caracterizacion a nivel individual, intrapoblacional e interpoblacional.
Una vez establecida la caracterización individual del sujeto, se procedió analizar y comparar las variables de: Talla, peso, perímetro toráxico mamelom longitud del brazo, longitud de la pierna, anchura de hombros: biacromial anchura caderas: bitrocantéricas, anchura de pelvis: bi-iliaca, diámetros longitudinal: cefáli máximo, diámetro transversal cefálico máximo; eurion a eurion, distancia ínter cigomática, distancia intergoniaca, longitud facial morfológica, altura nasal y anchura.nasal; en concordancia con los resultados obtenidos de los trabajos de investigación de la Dra. Antropóloga físico Adelaida Díaz Ungria, específicamente en los “Estudios Comparativos de las Caracterizaciones Serológicas y Morfológicas correspondientes a las poblaciones Waraos, en 1966, (Ver anexo 1) en el que basado en un análisis bio-estadístico, se establecieron los valores típicos o estándares de estos grupos indígenas. (Díaz Ungria, A; 1966). Estas medidas, se analizaron para obtener los índices cefálico, corporales y somatotípico, se practicó un estudio antropológico para la estimación de patrones poblacionales comparativos en muestra de venezolanos; tratando de precisar las composiciones corporales o somatotípicas en pro de determinar sus composiciones grasas en relación a su masa muscular, lo cual es importante para caracterizar a los individuos y encuadrarlos al grupo poblacional indígena, tomandose como referencia las investigaciones de los autores Alvarado María y Gallardo Yolanda; 1993; Brito N. Pedro; 1998 y García Avendaño Pedro y Pérez Betty, 2002.
METODOLOGÍA APLICADA PARA EL ESTUDIO SOCIO ANTROPOLÓGICO:
Paralelamente al análisis médico antropológico, se sostuvo una entrevista con el ciudadano; respetándose en todo momento y a todo evento su cosmovisión y cosmogonía indígena; es decir su manera de concebir la realidad y de sus creencias; aplicando una perspectiva desarrollada en el campo de acción teórico — práctico de la antropología socio — cultural.
También; se abordaron aspectos relacionados con la ubicación geográfica de su comunidad, conocimiento autóctono de su vida cotidiana, creencias, ambiente social, organización política comunal, nivel de conocimientos para manejo de los medios de subsistencias dentro de su ambiente natural, hábitos alimenticios, manejo del conocimiento de la etnomedicina o medicina tradicional para una efectiva curación de enfermedades, creencias mágico religiosas, seres mágicos que conforman la vida de los Guaraos, y tradición oral o elementos de su cotidianidad que fueron aprehendidos de sus ancestros, representados socialmente por las personas mayores de su comunidad o ancianos, siendo tradicionalmente sus tutores o mentores; entre otros factores socio — culturales; el instrumento de colección de datos etnohistóricos.
Análogamente a las estrategias metodológicas antes expuestas, y con finalidad de sustentar científicamente la percepción de la realidad socio cultural que el entrevistado tiene de su etnia Warao, de sus congéneres indígenas, y su forma de captar la realidad vivencial que hoy enfrenta, se abordó el estudio bajo una fundamentación filosófica de lo particular, sustentada con un marco teórico práctico propuesto por la antropología social y la etnopsiquiatría, entendida como la disciplir científica, basada en el sentido de la transdisciplinariedad entre la antropología y la psiquiatría, que se sustenta en un principio holístico de una forma integradora, para desarrollar el estudio de las ideas, las creencias, costumbres y las prácticas que se refieren a los cuadros psiquiátricos y su manera de concebir el entorno socio - cultural, mantenidas por la tradición popular y particular de los sujetos en estudio, como integrante activo de su grupo étnico y de la comunidad de la comunidad indígena “Los Chaguaramos”.
DATOS GENERALES DEL SUJETO:
Nombres y Apellidos: REINALDO ROMERO GÓMEZ. Documento de identidad: V-21 .386.147.
Lugar de nacimiento: Comunidad Indígena “Barranquilla”, Municipio Antonio Diaz del estado Delta Amacuro.
Fecha de nacimiento: Se desconoce.
Estado civil: Soltero.
Profesión u oficio: Pescador y agricultor.
ASPECTOS LEGALES:
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Delito: Abuso Sexual.
Nomenclatura del expediente: YPO1P- P-2011-002745.
Centro de Reclusión: Centro de Retención y Resguardo Guasína, ubicado en
Tucupita, estado Delta Amacuro.
Lugar y fecha de la evaluación: Centro de Retención y Resguardo Guasína, ubicada
en Tucupita, estado Delta Amacuro, el 14 de febrero de 2012.
ESTUDIO CLÍNICO ANTROPOLÓGICO PARA LA DETERMINACIÓN BIOLÓGICA DE LA ETINICIDAD:
REINALDO ROMERO GÓMEZ
(Caracteres Morfológicos)
Trátese de un sujeto masculino, de etnicidad indígena, morfológicamente normal, de un (1) metro sesenta y uno (61) centímetros con cinco (5) milímetros estatura, que al ser descritos sus caracteres morfológicos externos presenta: Cabeza: De forma alargada. Cabellos: Crespos, gruesos, cortos, abundantes y de color negro. Frente: De aspecto y forma cuadrangular, amplia. Región glabelar: Moderada Arcos supraorbitarios: Aplanados. Cejas: Cortas, escasas de color negro. Ojos: Pequeño de color negros, de forma redondeados. Nariz: Mediana, lomo nasal recto y fino, aI gruesas con mediana disposición, orificios redondeados; punta fina. Pómulc gráciles. Orejas: Pequeñas, hélix superiores e inferior de forma redondeada. Boca: Pequeña, con labios finos y bien definidos sus borde bermejo. Bigotes: Ausente. Espacio entre la base nasal y reborde del labio superior: Bajo. Espacio entre el labio inferior y reborde mentoniano: Bajo. Mentón: Ovalado, se aprecia hendidura en la sínfisis púbicas. Forma general de la cara: Ovalada. Barba: Ausente. Al momento de practicarle la evaluación clínica antropológica, el sujeto en estudio portaba como vestimenta: Camisa con sus fibras teñidas de color blanco, mangas largas; pantalón de poliéster de color negro. Zapatos confeccionados en cuero color marrón.

REINALDO ROMERO GÓMEZ CEFALOMETRÍA
MEDIDA VALORES
DIÁMETRO ANTEROPOSTERIOR MÁXIMO 181
DIÁMETRO TRANSVERSO MÁXIMO 161
DIÁMETRO BIGON1ACO 132
DIÁMETRO BICIGOMÁTICO 142
ALTURA TRAGIÓN VÉRTEX (ALTURA CRANEAL) 147
ALTURA NASIÓN-GNATIÓN (ALTURA MORFOLÓGICA DE LA CARA) 140
ALTURA DE LA NARIZ 57
ANCHURA DE LA NARÍZ 49
ALTURA TRIQUIÓNGNATIÓN
(ALTURA FISIONÓMICA DE LA CARA) 191
ALTURA AUR1CULO-BREGMÁTICA 135
ANCHURA MÍNIMA DE LA FRENTE 117.
ANCHURA MÁXIMA DE LA FRENTE 130

INDICES: CEFÁLICOS Y CRANEALES=
Cefálico horizontal: Transverso máximo x 100
Anteroposterior máximo
161 x 100 = 16100 = 88,9 Clasificación: Hiperbraquicéfalo 86 y más.
181 181
Vértico-longitudinal: Tragion-vértex x 100 =
Anteroposterior máximo
147 x 100 = 14700 = 81,2 Clasificación: Hipsicéfalo 62,6 y mas
181 181

…….. CEFALOMETRÍA:
Por la anchura cefálica se inserta en el grupo hiperbraquicéfalo, es decir, un individuo con una cabeza alargada, siendo su región cefálica en vista o norma vertical Hipsicefalo, es baja corroborado por el índice Vértico-transversal es Acrocéfalo; su cara es alta o alargada en sentido vertical, la clasificación obtenida del índice Yugo mandibular que define la figura facial se clasificó como Cara muy ancha en relación a su cráneo; clasificándose en el índice de Micropsido lo que determina una frente angosta en relación a la gran amplitud que tiene la cara; su nariz se clasificó en el índice de mesorrino; con disposición de las alas nasales tendientes a ser amplia; haciendo que visualmente, la nariz se aprecie grande.
SOMATOMETRÍA:
De acuerdo a la aplicación del índice Rorher, el sujeto en estudio es de estatura media en relación al grupo poblacional indígena, es de Tórax amplio; al igual que la morfología del tronco corporal en relación a los hombros, pelvis y cadera (biacromial - bicrestal — bitrocantérica) es rectangular; el biotipo general del individuo es robusto, en relación a la edad y la estatura; los perímetros, diámetros de los miembros superiores e inferiores, así como los panículos adiposos o depósitos grasos describen a un sujeto de contextura mediana, dado que sus panículos y masa corporal grasa en algunas de las regiones anatómica están altamente influenciados por cambios en sus hábitos alimenticios, íntimamente relacionados con la ingesta regular de harinas precocidas, azúcares y grasas saturadas, su biotipo es característico de los individuos que conforman el grupo poblacional indígena.
ABORDAJE SOCIO - PSICO - CULTURAL DEL CIUDADANO DOGLAS RAMÓN FLORES.
En la entrevista sostenida con el ciudadano Reinaldo Romero Gómez, se pudo conocer que nació en la Comunidad Indígena “Barranqilla”, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, actualmente constituida por 60 o 70 familia aproximadamente; es hijo de la ciudadana indígena Warao Aura Gómez (Viva); padre, el ciudadano indígena Warao, Secundino Romero (Vivo), ambos naturales la misma comunidad indígena, es el mayor de cuatro (04) hermanos, es un adulto joven que antes de la situación de cárcel que hoy enfrenta, era reservista (Distinguido), cumpliendo su servicio militar como plaza del Batallón Juan Vicente Bolívar, en la Placer, Maracay , estado Aragua. Fue criado por en la poblé Barranca del Orinoco del estado Monagas: por la ciudadana Nery Fermín, quien’“criolla” e hizo un compromiso con sus familiares de satisfacerles todas sus necesidades básicas y educarlo; en su proceso de crianza, aprendió el oficio de la ganadería, la agricultura y el comercio informal; sabe leer y escribir, ya que tiene estudios formales hasta sexto (6°) grado; manifestó que en la comunidad indígena “Barranquilla” no hay “Aidamo” o lo que en otras comunidades indígenas es conocido como “Cacique”; respecto a las autoridades indígenas de su comunidad informó que anteriormente existía la figura del “Comisario”, pero actualmente, la “Asamblea Indígenas” no ha elegido otro.
Nunca aprendió y por lo tanto, no se dedicó a la pesca, aun cuando también habla el idioma Warao, como lengua materna; no está muy identificado con el orgulloso de ser indígena, ni demuestra acentuadamente tener patrones o marcadores culturales propios de los Waraos en lo que respecta a los ritos creencias, mitos, magia, manifestaciones etonopsiquiátricas y formas de curación (prácticas etnobotánicas) de los Waraos; ya que manifestó ser creyente evangélico, lo cual es una ruptura de paradigma en el plano espiritual con respecto a la cosmovisión originarias de los Waraos.
CONCLUSIONES:
Vistos y analizados los elementos antropológicos físicos y socio antropológico obtenidos del estudio realizado al ciudadano ya identificado, se concluye que:
1) Desde el punto de vista biológico, relativo a sus características morfológicas del rostro y cefálica, así como también a su somatotipo y/o biotipo, el ciudadano: Reinaldo Romero Gómez, pertenece al tronco biológico indígena y conoce los marcadores socio -culturales, expresado por las tradiciones, usos y costumbres específica de la etnicidad Warao; aun cuando su crianza fue responsabilidad de una ciudadana que no pertenece a la misma etnicidad.
Finalmente, se da por concluido el presente informe técnico, el cual consta de once (11) folios útiles en su totalidad y un (1) folio de anexos.

Como puede detallarse de dicho informe no se desprende que el indígena, este totalmente transculturizado, luego no se debe emplear un término para detallar una condición social de un indígena si no esta respaldado por un estudio técnico a través de los métodos y medios adecuados utilizados para esa ciencia.
Es clara la conclusión efectuada por el experto cuando dice:
CONCLUSIONES:
Vistos y analizados los elementos antropológicos físicos y socio antropológico obtenidos del estudio realizado al ciudadano ya identificado, se concluye que:
1) Desde el punto de vista biológico, relativo a sus características morfológicas del rostro y cefálica, así como también a su somatotipo y/o biotipo, el ciudadano: Reinaldo Romero Gómez, pertenece al tronco biológico indígena y conoce los marcadores socio -culturales, expresado por las tradiciones, usos y costumbres específica de la etnicidad Warao; aun cuando su crianza fue responsabilidad de una ciudadana que no pertenece a la misma etnicidad.
Así que dicha transculturización o Aculturación no se puede verificar hasta tanto repose un dictamen científico, en el ciudadano REINALDO ROMERO.
Mas bien nuestra constitución vigente a postulado la conservación de los pueblos indígenas y sus costumbre ancestrales mediante el articulo 119 que dice :
“…Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley….”
Partiendo de la premisa anterior mas bien se han desarrollado cuerpos normativos que eviten la desaparición de nuestros pueblos por intermedio de la aculturación y eso siempre lo debemos tener presente.
También debe aclarar esta corte que, no obstante lo señala el juzgado de ejecución, este también refiere que el penado debe estar totalmente separado del resto de la población penal, librando oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando se eleve ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la posibilidad de crear en el Estado Delta Amacuro, un lugar adecuado para que los penados indígenas puedan cumplir la pena.
Sin embargo es importante tener presente lo dispuesto en el Capítulo II: De los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes ante la jurisdicción ordinaria De los derechos en la jurisdicción ordinaria que señala:
Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.
El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean aplicables.
Del derecho a la defensa
Artículo 138. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el nombramiento de defensores públicos de indígenas se exigirá que los mismos sean abogados y conozcan la cultura y derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Los defensores públicos de indígenas son competentes para ejercer la representación y defensa de los indígenas en toda materia y ante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.
Del derecho a intérprete público
Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.
De los informes periciales
Artículo 140. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.
Del juzgamiento penal
Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

Visto como el penado se encuentra actualmente en el Internado Judicial del Dorado, se debe garantizar por parte del juzgado de ejecución todos los principios establecidos a favor del ciudadano REINALDO ROMERO, en su condición de indígena y por lo tanto es importante que solicite, información dicho centro, para determinar si esta totalmente separado de la población penal no indígena, en todo caso en que celda y con que clasificación de penados se encuentra, si en dicho centro existe un equipo evaluador, si existe el personal adecuado con conocimientos en materia indígena y se le presta el apoyo correspondiente a su condición de indígena y en caso de no existir oficiar a la dirección de dicho centro para que se le afiance la prestación del personal debidamente especializado. De la misma forma, visto el oficio, 1129-2012, remitido a este despacho por el Juez de Ejecución, deberá pedir información a la Dirección del Internado Judicial del Dorado para que notifique que autoridad ordeno el traslado del ciudadano REINALDO ROMERO hasta ese centro.
Por otra parte se debe oficiar al instituto rector en materia indígena en el Estado Delta Amacuro a fin de que realice todas las gestiones tendientes con el fin de garantizar las visitas periódicas de los familiares del penado indígena hasta el sitio donde este recluido no importando lo distante del centro de detención penal. Se debe tener presente que según resultado del informe psicosocial efectuado al penado en fecha 10 de agosto de 2012, inserto a los folios 55,56,y 57 del asunto YP01-P-2008-000945, estos diagnosticaron desfavorable entre otros aspectos, por que el apoyo familiar es deficiente, ya que se encuentran distantes y son de bajos recursos.
Esto obliga mas el compromiso que tienen las instituciones rectoras en política indígena del estado Delta Amacuro efectuar todo el apoyo a los familiares del penado para que mantenga un acercamiento mas fluido y no sea posteriormente un factor que implique el ser desfavorable en un nuevo análisis de la junta evaluadora.
Por último el juzgado de ejecución debe solicitar información al ente rector en materia indígena de este estado y al Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios para determinar en que estado se encuentra el proyecto para la creación de un lugar adecuado para que los penados indígenas puedan cumplir la pena en el Estado Delta Amacuro. Así queda decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal Suplente Abg. CRISTINA MOYA, en su condición de defensora del ciudadano indígena, REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, Resolución 446, dictada por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: EL Juzgado de ejecución de Penas y medidas de seguridad, deberá solicitar información al centro de detención donde se encuentra recluido el ciudadano REINALDO ROMERO, sobre los siguientes aspectos:
1.- Si esta totalmente separado de la población penal no indígena, en todo caso en que celda y con que clasificación de penados se encuentra.
2.- Si en dicho centro existe un equipo evaluador, si existe el personal adecuado con conocimientos en materia indígena y se le presta el apoyo correspondiente a su condición de indígena.
3.- En caso de no existir oficiar a la dirección de dicho centro para que se le afiance la prestación del personal debidamente especializado.
4.- Que el juzgado de ejecución Oficie al instituto rector en materia indígena en el Estado Delta Amacuro a fin de que realice todas las gestiones tendientes a lograr las visitas periódicas de los familiares del penado indígena hasta el sitio donde este recluido no importando lo retirado del centro de detención penal.
5.- Visto el oficio, 1129-2012, remitido a este despacho por el Juez de Ejecución, deberá pedir información a la Dirección del Internado Judicial del Dorado para que este notifique al citado tribunal, que autoridad ordeno el traslado del ciudadano REINALDO ROMERO hasta ese centro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior Presidente


PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO
Juez de la Corte



WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez de la Corte (Ponente)

La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.