REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002183
ASUNTO : YP01-R-2012-000093

PONENTE : Abogado. Domingo Antonio Durán Moreno


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre admisibilidad del Recurso de Apelación de interpuesto por el abogado Douglas Francisco Guedez, en su condición de defensor privado, del imputado Villegas Torres Humberto José, en contra el auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de octubre de este año.

En fecha 03 de diciembre de este año, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrandose en esa misma fecha como Ponente al Abg. Domingo Antonio Duràn Moreno, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LO SEÑALADO POR LA DEFENSA
El recurrente, entre otras cosas señala lo siguiente : “existe en esta DECISIÓN la falta de motivación sobre la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto la recurrida debió hacer un análisis de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud que el defensor público anterior de mi defendido solicito el pase a juicio…no promovió pruebas, debía el Tribunal de Control analizar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad así como un análisis de los todos los fundamentos de la acusación…”

Decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 19 de octubre del presente año.
“Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procedió una vez admitida la acusación a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole a cada uno de los acusados de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que los acusados, expresaron separadamente de manera libre y voluntaria su negativa de admitir los hechos. El Tribunal escuchada la negativa de los acusados de admitir los hechos, ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados arriba mencionados e identificados para lo cual convoca a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre los ciudadanos acusados VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, y GASCON ANSELMA JOSEFINA. Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio con los objetos que se incautaron. “

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION

Antes de cualquier otro pronunciamiento, debe esta Corte determinar si existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso de apelación a la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como dichas causales las siguientes:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley.

Sobre el particular, esta Corte observa que: 1°, el recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso; y 2°, que el recurso se interpuso oportunamente. No obstante, para determinar sobre la inimpugnabilidad o no de de la decisión, es necesario analizar lo dispuesto en el aparte final del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal que declara que el auto de pase a juicio es inapelable.

En el caso concreto, se observa que el recurrente apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Pernal de este Circuito Judicial, de fecha 19 de octubre de 2.012; en la cual se declaró el paso a juicio del acusado VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE.

Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).

Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9). Además, el Tribunal no emitió ningún decreto donde se detiene al acusado, ya este venía detenido desde la audiencia de presentación de imputados.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala)

Como se observa, en el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Luego de hacer todo ese análisis, esta alzada observa que lo correcto es declarar este recurso de apelación de auto inadmisible.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas Francisco Guedez, en su condición de defensor privado, del imputado Villegas Torres Humberto José, en contra el auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de octubre de este año, de conformidad con los artículos 437 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita a los seis ( 06 ) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202 ° de la Independencia y l53° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Magistrado, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO (Ponente)


El Magistrado,

Pedro José Rauseo Zapata

El Magistrado

Wuilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria,

Teresa Rodríguez Gutierrez