REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004144
ASUNT: YP01-P-2012-004144
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f) y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V).
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI,, Fiscal Primero auxiliar del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO Defensor Público Tercero Penal, adscrita al defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad en el presente : Asunto N° YP01-P-2012- 004144 , seguida al imputado: CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, titular de la cedula 20.566.676 y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la colectividad.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio publico abg. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control los ciudadanos CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, titular de la cedula 20.566.676 LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, titular de la cedula 18.659.993, plenamente identificado en actas, por cuanto el día 21 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 Horas del día, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 constituidos en comisión, tras haber obtenido informaciones de inteligencia provenientes de esa unida táctica Militar, y por múltiples llamadas telefónicas anónimas referente a una personas de nombre Luís, quien presuntamente oculta y distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro de una vivienda de color azul ubicada cerca del Simoncito Sector Centro Poblado, de este mismo municipio, seguidamente encontrándose en el lugar se apersonaron frente a una vivienda pequeña fabricada en bloque, de color azul, lugar don iba entrando una persona de sexo masculino, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional y explicándoles el motivo de su presencia, el mismo por su parte se introdujo en el interior de la vivienda en cuestión, lo que motivo a los funcionarios entrar de manera inmediata, de acuerdo a los establecido en el articulo196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la viviendas el ciudadano puso resistencia a la autoridad por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza para someterlo y esposarlo de acuerdo a los establecido en el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido el mismo manifestó que el solo pasaba de visita y que se metió a la casa porque se puso nervioso, se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y posteriormente dentro de la vivienda avistaron que en la parte trasera se encontraba un ciudadano a quien no les identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional y explicándoles el motivo de su presencia, el mismo manifestó que no sabia nada de eso, por lo que confiando en las labores de inteligencia presumieron que si había sustancia estupefacientes en la casa y decidieron revisarla, pudiendo encontrar en el segundo cuarto del lado derecho encima de un escaparate de color marrón un objeto, una vez colectado procedieron a su reconocimiento resultando ser lo siguiente un envase plástico de color blanco con tapa de color blanco , contentivo en su interior de unos envoltorios al contabilizarlos resulto ser once envoltorios pequeños de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con verde y un envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color marrón con verde de presunta droga denominada marihuana, igualmente dentro del mismo envase se encontraba veinte proyectiles calibre 22 milímetros, seguido a estos los funcionarios le preguntaron a los dos ciudadanos de quiera esas sustancias encontradas así como los cartuchos encontrados, el mismo manifestó de manera espontánea que eran de su primo Algelis que tenia dos días que había llegado de San Félix y estaba durmiendo en ese cuarto, asimismo se deja constancia que los funcionarios procedieron hacerle el pesaje de las SUSTANCIAS INCAUTADAS, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 65, 2 GRAMOS, razón por la cual se procedió a la detención de los dos ciudadanos antes mencionado, siendo informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral 1, 2 ,3, articulo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f), quien se seguidas manifiesto: como el dice yo iba entrada cuando llegaron los guardias, yo soy un muchacho tranquilo, yo lo que hago es trabaja, yo no consumo droga yo no me meto con nadie, esto para mi seria no se, yo lo que digo es que yo no tengo nada que ver con la droga nos íbamos a reunir varios primos a ver película todo el mundo llega ahí en la casa de mi abuela. Es todo.” seguidamente LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V), quien de seguidas manifestó: al momento del allanamiento yo me encontraba detrás de la casa y el primo venia llegando con unas películas y el fue que empezó hablar con la guardia y el los dejo entrar anterior de que ellos llegaran nosotros mandamos a comprar refrescos y unas vaina y cuando nos percatamos ya ellos tenían todo la droga y nos agarraron y nos llevaron preso., es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, la declaración de los imputados, en mi condición de defensor esta defensa hace las siguiente observaciones en relación de las sustancias de modo tiempo y lugar cuando los funcionarios Enrique Ochoa Guzmán y entre otros tal y como los plasmas en acta policial cursante al folio tres manifiesta que reciben llamada telefónica de algunos vecinos del sector en relación a que en una residencia de color azul ubicada cerca del simoncito del sector centro poblado que una persona de nombre Luis ocultaba y distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópica y sin embargo estos funcionarios no canalizan una orden de allanamiento para allanar esta residencia y sin testigos instrumentales establece en el acta policial que ellos actuaron de conformidad con el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal que tengo todavía entendido que no esta en vigencia que no es de los articulo que trae vigencia anticipada de igual manera los funcionarios deben hacer un acata cuando realizan este tipo de allanamiento y sin embargo no la hicieron, no se dan la excepciones que estable el código para ello entrar a la residencia de la manera en que lo hicieron, no se estaba impidiendo la perpetración de algún delito en esa oportunidad no se estaba persiguiendo a ninguna persona para su aprehensión, así las cosas la defensa solicita muy respetuosamente ante la evidente violación del articulo 47 Constitucional y de las formalidades de Ley, que se ven incumplidos por estos funcionario, esta defensa solicita la nulidad del acta policial cursante al folio tres del presente asunto y de igual forma, no existe experticia botánica alguna y se esta partiendo de una presunción de resultados de envoltorios de una sustancia presuntamente estupefaciente y no hay testigos instrumentales la defensa solicita libertad sin restricciones para mis defendidos, copia simple, es todo”.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
ARTICULO 251 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 252COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadanos: CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, titular de la cedula 20.566.676 y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, titular de la cedula 18.659.993, fueron imputados por el representante del Ministerio Publico encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la colectividad.
“Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. En tal sentido se niega a la solicitud de la Defensa Pública la de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadana: por cuanto existen elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad en los hechos que se le imputan, como es el acta levantada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, cursa igualmente registros de custodia de evidencia física en el cual la presunta SUSTANCIAS INCAUTADAS, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 65, 2 GRAMOS, DE PRESUNTA MARIHUANA. Se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. “Escuchada la exposición de las partes y de una detenida revisión de las actas que conforman la presente investigación, resulta acreditado en el expediente la comisión del un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Cursa al presente asunto, acta de investigaciones penales de fecha 21-12-2012, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así acta de retención de la sustancia incautada al imputado presentes en esta sala de audiencias; acta de lectura de los derechos del imputado; cursa acta de identificación provisional de la sustancia incautada en la cual se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de inspección técnica; y acta de reconocimiento legal en la cual se deja constancia que se trata de presunta droga de la denominada marihuana. Tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Penal del TSJ, en lo que se refiere a los delitos de drogas, por considerarlos delitos de lesa humanidad. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir a quien aquí decide, que estamos ante un hecho punible, de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, donde se presume la participación del imputado, por lo que este tribunal acuerda de conformidad a los artículos 8, 9 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido establecidas en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º 251 numeral 2º y 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral 1, 2 ,3, articulo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, titular de la cedula 20.566.676 y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, titular de la cedula 18.659.993, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Por lo antes expuesto se declara la Privación Preventiva de Libertad del de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f) y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (23- 12-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA