REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004087
ASUNTO : YP01-P-2012-004087

RESOLUOION NRO. 344-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249.
DELITO: Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, imputo al ciudadano JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2.012), aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes una vez que obtienen información de inteligencia y por múltiples llamadas anónimas referente a una persona a quien apodan el “CORROCO” quien presuntamente oculta y distribuye sustancia estupefacientes y psicotrópicas, dentro de una vivienda de color blanco, en la invasión May Toledo de la comunidad de Volcán, se procedió a ubicar a un testigo de quien se omite los datos filiatorios a los fines de preservar la entidad del testigo, y una vez en el sitio de los hechos ubicaron la vivienda lugar donde se encontraron a un ciudadano a quien nos les identificamos como funcionario de este cuerpo policial y le explicamos el motivo de nuestra presencia, el mismo por su parte se introdujo en el interior de la vivienda por lo que nos motivo a ingresar de manera inmediata con el testigo de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dentro de la vivienda este ciudadano puso resistencia a la autoridad por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública para someterlo y esposarlo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido le indicaron que si poseía objetos de interés criminalistico adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, quien manifestó que no el daba la gana de responder, procediendo a practicarles una inspección corporal encontrándole un objeto en el bolsillo posterior derechos de su bermuda, una vez colectado procedieron a su reconocimiento resultando ser una (01) bolsitas pequeña de color transparente contentiva en su interior veintinueve (29) envoltorios de las cuales tres (03) son de regular tamaño y veintiséis (26) son pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia solidad de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, seguido a ello se procedió a la revisión de la casa pudiendo encontrar debajo de una almohada dos objetos y una vez colectados se procedió a su reconociendo resultando ser los siguientes Un (01) arma de Fuego de fabricación venezolana tipo escopeta recortada de color plateada con abundante oxido marca Renegado con la empuñadura y guarda mano elaborado en plástico de color negro calibre 12 mm serial 2278 Un (01) arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo con abundante oxido con la empuñadura elaborada en madera así como dos cartuchos calibre 12 mm si percutir encontrados debajo de una lamina de zinc acerolos un objeto que al a colectarlo se procedió a era un (01) bolso pequeño de color negro en el compartimiento principal Un (01) envoltorio de regular tamaño en forma de panela cubierta en material sintético de color azul y cintas adhesivas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, de igual manera se incauto en la vivienda una (01) máquina de soldar, de color rojo marca Ac-WelderTeck 200, sin aparentes erial visible, un (01) aire acondicionado pequeño, marca general Electric, de 5000 WTU, sin aparente serial visible, se le preguntó por la facturas y manifestó no poseerlas, por lo que presumieron encontrarse con objetos provenientes del delito, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, procediendo a leerle sus derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez trasladado todo el procedimiento al Comando, se procedió a realizar le el pesaje de la sustancia, de la siguiente manera: 1.- Un (01) envoltorio de regular tamaño en forma de panela cubierta en material sintético de color azul y cintas adhesivas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso de cuatrocientos (400) gramos aproximadamente, 2.- veintinueve (29) envoltorios de los cuales tres (03) son de regular tamaño y veintiséis (26) son pequeños, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack arrojando un peso de veintisiete con cinco (27,5) gramos aproximadamente, de igual manera presento el representante fiscal acta de retención de los objetos incautados, acta de identificación provisional de la sustancia realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, suscrita por el funcionario TTE. ELY CASTILLO, acta de entrevista, realizada por el testigo presencial del procedimiento, protegida la identidad de conformidad con la Ley de Victima, testigos y demás sujetos procesales, quien señala entre otras coasa lo siguiente: “…. Quien salio corriendo para la cas, los guardias salieron corriendo y se metieron en la casa luego me llamaron y revisaron ala ciudadano y le encontraron en el bolsillo de atrás del pantalón una bolsa transparente que tenía adentro uno envoltorios de appel aluminio los guardias lo contaron y habían veintiséis (26) pequeños y tres (03) de tamaño regular, luego revisaron la barraca y en el techo había un bolso de color negro que al abrirlo contenía una panela de supuesta cocaína, siguieron revisando y debajo de una de las almohadas de la cama encontraron una escopeta con dos cartuchos y un chopo, luego los guardia s le dijeron al ciudadano que estaba detenido, registro de cadena de custodia de los objetos incautados, fijaciones fotográficas de los objetos incautados, reconocimiento reala Nro. 01, de fecha 07 de diciembre del año 2012, sucrito por el agente Carlos Mendoza, realizados a los objetos incautados, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 025, de fecha 07 de diciembre del año 2012, realizada por el funcionario Carlos Mendoza al lugar de los hechos, en dicha experticia se determino que se trata de un sitio de suceso abierto.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), en el cual quedara detenido el ciudadano JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha quien fue aprehendido el 06-12-2012 a las 09:00 de la noche por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial N ª 911 del Estado Delta Amacuro, quienes tras haber recibido información de inteligencia en la cual le informaban que el sector La Invasión Mari Toleso, de la comunidad de Volcán, donde un ciudadano apodado “El Morroco”, vendía y distribuía drogas, en una casa de color blanco, por lo que se constituyo una comisión a los fines de indagar en relación a la información obtenida, en dicha vivienda una vez que ubican un testigo, le incautan al ciudadano quien quedo posteriormente como JOSE RAMON GASCON TORRES, se le incauto en el bolsillo posterior derecho de su bermuda un objeto, que al colectarlo se evidencia que se trataba de una bolsilla pequeña de color transparente contentiva en su interior de veintinueve (29) envoltorios, tres (03) de regular tamaño y veintisietes (26) pequeñas elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Crack, de igual amanera incautaron un arma de fuego, de fabricación venezolana, tipo escopeta recortada, de color plateada con abundante oxido marca Renegado, debajo de la almohada que se encontraba encima de un colchón, un arma de fuego de fabricación ilícita, tipo chopo, con abundante oxido, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, así como dos (02) cartuchos calibre 12mm, sin percutir, seguido esto se pudo encontrar un objeto de color negro que se encontraba oculta en una lamina de acerolit, la cual forma parte del techado de la vivienda, una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente un bolso pequeño de color negro con dos compartimientos, contentivo en el compartimiento principal un (01) envoltorio de regular tamaño en forma de panela, cubierta de material sintético y de color azul y cintas adhesivas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de olor blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína crack, luego se realizo el peso de sustcnaia incautadas arrojando lo siguiente: 1.- Un (01) envoltorio de regular tamaño en forma de panela cubierta en material sintético de color azul y cintas adhesivas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso de cuatrocientos (400) gramos aproximadamente, 2.- veintinueve (29) envoltorios de los cuales tres (03) son de regular tamaño y veintiséis (26) son pequeños, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack arrojando un peso de veintisiete con cinco (27,5) gramos aproximadamente y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, pudiese ser el autor o responsables de la comisión del delitos de Trafico en la modalidad de Distribución y Ocultamiento de Arma de Fuego, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de ocultamiento de drogas es considerado como de lesa humanidad por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la partes, con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE RAMON GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha seis (06) de diciembre del año 2012, en el sector Invasión Mari Toledo de la Comunidad de Volcán, Villa Bolivariana cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron a una persona que quedo posteriormente identificada como JOSE RAMON GASCON TORRES, y se incauto sustancias ilícitas y armas de fuego, que conducen al esquema del delito de ocultamiento de drogas, previsto y sancionado en los artículos 149 de la ley de drogas, y ocultamiento de armas de fuego y armas de fabricación ilícita, lo cual se verifica del acta policial de fecha 06/12/2012, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del detenido, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de entrevistas del testigo y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE RAMON GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión emitida por este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS