REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000125
ASUNTO : YJ01-P-2000-000125
RESOLUCION NRO. 316-2012-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YAMILET DEL VALLE TORRES GUIRA, (NIÑA)
IMPUTADO: PEDRO CAMILO VELAQUEZ PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el caserío de Ceiba Mocha, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.086.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO CAMILO VELAQUEZ PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el caserío de Ceiba Mocha, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.086, conforme al artículo 327 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto acusación, en fecha 30 de noviembre del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día doce (12) de julio del año dos mil uno (2001), y la misma no se llevo a cabo en dicha oportunidad debido a que no fue posible la ubicación del imputado, por lo que no se fijo nueva oportunidad de realización de la audiencia preliminar, se ordenó la ubicación por el cuerpo de seguridad de conformidad con el contenido del artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 15 de junio del año dos mil siete (2007), se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión y procede a fijar la audiencia preliminar para el día diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), difiriéndose en dicha oportunidad en virtud de que el imputado no es conocido en el sector, fijándose nueva oportunidad de audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en Dicha oportunidad se solicito la colaboración de la Policía Municipal, para al citación del imputado, informando mediante oficio el Comisario de la Policía Municipal que no fue posible la citación del imputado por cuanto el mismo no es conocido en el sector, se fijo nueva oportunidad de audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), solicitando la cooperación del Ministerio Público, para la citación del imputado, y en dicha oportunidad tampoco se pudo llevar cabo por lo que se ha diferido en reiteradas oportunidades, sin que se haya podido llevar cabo la referida audiencia, hasta la presente fecha en la cual la defensa solicita la extinción de la acción penal argumentando que se encontraba la causa prescrita.
Ahora bien, encontrándose presentes en la sala de audiencias, el defensor público segundo penal y la fiscal quinta del Ministerio Público, solicitando el defensor público segundo la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido mas del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, por lo que se declaro con lugar la solicitud interpuesta, por considerar quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO CAMILO VELAQUEZ PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el caserío de Ceiba Mocha, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.086.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En horas de la madrugada del día dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano pedro camilo, abuso sexualmente en horas de la tarde, cuando la niña Yamileth del valle Guira, se encontraba detrás de una casa ubicada en el caserío Ceiba Mocha, cuando de pronto apareció el ciudadano Pedro Camilo Velásquez, agarrando a la niña por los brazos, tirándola al suelo y abusando sexualmente de ella.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012), oportunidad en la cual estaba fijada la audiencia preliminar, en la presente causa, solicitando la palabra el defensor público, la prescripción de la presenta causa, señalando que debido a que esta audiencia ha sido diferida en reiteradas oportunidades sin que pudiese llevarse cabo, es por lo que se permitió solicitarle que decrete en la misma la extinción de acción penal, argumentado que los hechos se suscitaron en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996); y desde ese día y hasta la presente fecha han trascurrido dieciséis (16) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, señalando igualmente, que de las revisión de las actuaciones se verifica que al folio 70 de la primera pieza, los padres de la presunta victima dieron su consentimiento para que la niña Yamilet Guira, siga viviendo en unión concubinaria con el imputado por lo que, se configura en lo que en ese momento se llamo el perdón del ofendido y con ello no habría delito alguno en relación a su defendido, por lo que solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el Tribunal se separe de dicha solicitud, dado el acta cursante la folio setenta (70) de la primera pieza, que originó la libertad del imputado, esgrimió igualmente el defensor, la prescripción de la acción penal, ya que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tenía una pena de 5 a 10 años de prisión, por lo que ya se configuro, no solo la prescripción ordinaria sino la extraordinaria, ya que han transcurrido mas de dieciséis (16) años desde la comisión del delito.
Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), con la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO GUIRA, en relación a la presunta violación de la niña YAMILET DEL VALLE TORRES GUIRA, y desde ese día hasta la presente, ciertamente han transcurrido, mas de dieciséis (16) años desde su comisión y tal y como se observa del folio setenta (70) de la primera pieza del presente expediente los padres de la presunta victima, manifestaron su deseo de que la niña continuara conviviendo con el imputado, lo que para la fecha en que se realizo dicho procedimiento, operaba como lo señala el defensor el perdón del ofendido. Por lo que si en ese momento se realizó esta actividad en la cual los padres hicieron esa manifestación de voluntad.
Se observa igualmente, que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), por lo que desde la fecha de presentación de la acusación hasta la presente fecha ha transcurrido doce (12) años y cuatro (04) meses y desde la fecha de comisión de los hechos, dieciséis (16) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al defensor público segundo penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años y que no excediere de diez, como es el caso que nos ocupa, que el delito imputado tenía una pena para la fecha de comisión de os hechos de cinco (05) a diez (10) años, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal, aunado al hecho que del análisis realizado a la causa se observa que los padres de la niña realizaron su manifestación escrita del perdón del ofendido al haber efectuado su manifestación de que la niña viviera en comunidad concubinaria con el imputado hasta que cumpliera los catorce (14) años para que pidieran contraer matrimonio, por lo que es inoficioso continuar con la causa, ya que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.
En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: PEDRO CAMILO VELAQUEZ PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el caserío de Ceiba Mocha, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.086, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 2º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 2° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano PEDRO CAMILO VELAQUEZ PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el caserío de Ceiba Mocha, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.086, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO CAMILO VELAQUEZ PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el caserío de Ceiba Mocha, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.086, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado y a la victima y fíjese en la cartelera del Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.