REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003848
ASUNTO : YP01-P-2012-003848


RESOLUCION NRO. 348-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.567.360
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Sabanita, calle Sucre, casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano.-





Visto el escrito presentado por la defensora pública primera penal DRA. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Sabanita, calle Sucre, casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuera acordada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a su defendido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación realizada por ante este juzgado en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:


“…INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 23-10-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 20-10-2012 suscrita por funcionarios de la Policía del estado, donde indica como fue aprehendido el ciudadano en mención, las actas de entrevista, la cadena de custodia de evidencia física, el informe médico, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 10790965, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad. Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 10790965, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito. En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada…”

Solicito la defensora pública primera penal, DRA. MARIA BELEN LOPEZ, medida cautelar sustitutiva d e libertad para su defendido e ciudadano JOSE ALBERTO HETRERRA CARRILLO, señalando entre otras cosas, que el Fiscal el Fiscal del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa, después de haber transcurrido no solo los treinta días que establece el artículo 250, sino la prorroga de quince (15) días igualmente acordada por el Tribunal, por lo que considera que debe decretarse a favor de su defendido una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra medida menos gravosa de posible cumplimiento, argumentando igualmente en su escrito que dicha solicitud la fundamento de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a retiradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas sentencia 1993, de fecha 21-11-2006, Expediente 06-1505, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, veintidós (22) de Octubre del año dos mil doce (2011) se realizo audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la cusa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 280 ejusdem, y se le decreto al imputado medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en su tres apartes, así como en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicita la prorroga del lapso de investigación de conformidad con el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que le faltaban diligencias por realizar por lo que el Tribunal en la misma fecha en que recibió la solicitud declaro CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal y acordó un lapso de quince (15) días de prorroga, los cuales vencían en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012), notificando a la Defensor a Pública Primera Penal de dicha decisión.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), la defensora pública primera penal, DRA, MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO HERRRERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro, V 10.790.965, solicita la libertad de su defendido o en su defecto se le imponga una media menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Fiscal del Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno.


DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación. (ominissis..) Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”



Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil doce (2012), en la cual una vez oídas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación en la presente causa, y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Sabanita, calle Sucre, casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, considerando este tribunal procedente imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad, ello en virtud de que se trataba de un delito de alta entidad que afecta el bien mas preciado de los hombres como es la vida, por lo que el Tribunal considero procedente decretar la medida judicial privativa de libertad.


En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicita la prorroga del lapso de investigación de conformidad con el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que le faltaban diligencias por realizar por lo que el Tribunal en la misma fecha en que recibió la solicitud declaro CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal y acordó un lapso de quince (15) días de prorroga, los cuales vencían en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012), notificando a la Defensor a Pública Primera Penal de dicha decisión.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), la defensora pública primera penal, DRA, MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO HERRRERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro, V 10.790.965, solicita la libertad de su defendido o en su defecto se le imponga una media menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Fiscal del Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno.

Nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valore superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que en atención al contenido del precitado artículo y por cuanto expresamente el artículo 44 señala igualmente el derecho del juzgamiento en libertad, principios estos que deben ser garantizados por los Tribunales de la República, aunado al contenido del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, que establece de manera obligatoria para los Jueces y Juezas de la República, que cuando el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, no hayan presentado el respectivo acto conclusivo el Tribunal de oficio deberá dejar en libertad al imputado, o imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que este tribunal revisada como ha sido la presente causa y el sistema Juris 2000, se observa que el representante del Ministerio Público, aun cuando solicito en la audiencia de presentación de imputados la medida judicial privativa preventiva de libertad, y posteriormente solicito la prorroga indicando que le faltaban diligencia por realizar no dio cumplimiento al debido proceso, al no presentar el respectivo acto conclusivo, es por lo que en atención al contenido de los artículos 250, 256 y 264 todos de la norma adjetiva penal, procede a imponer al imputado JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Sabanita, calle Sucre, casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, todo ello en garantía del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía del derecho del juzgamiento en libertad y el debido proceso y en estricto acatamiento y cumplimiento del contenido del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el Fiscal no presentare el acto conclusivo el imputado quedara en libertad o se le puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad y por cuanto el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación se trata de uno de los mas graves en nuestra normativa legal como es el Homicidio, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho es imponerle al imputado de autos una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 en su numeral tercero como es un régimen de presentación de cada ocho (08) días, el cual iniciara una vez que se encuentre en libertad, ello por cuanto el imputado se encuentra sometido a otra causa penal, por el Tribunal de Juicio en la cual se encuentra privado de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, sexto aparte 264 y 256 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada por este mismo tribunal en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), al ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Sabanita, calle Sucre, casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, se le sustituye por otra menos gravosas de la contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública primera penal Dra. María Belén López, en su carácter de defensora del imputado JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Sabanita, calle Sucre, casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, sexto aparte, 264 y 256 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad a la orden del tribunal de Juicio, solicítese el traslado al referido tribunal a los fines de imponerlo de la decisión emitida.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. NEDA RODRIGUEZ NAVAS