REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002408
ASUNTO : YP01-P-2012-002408



RESOLUCION NRO. 358-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JAIMEZ FELIPE SALOME, venezolano, nacido en fecha 13-08-1966, de 46 años, hijo de Isabel Jaimez y Felipe Salome de profesión u oficio: chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle principal, casa sin numero, cerca del Yocoima, titular de la cedula de identidad numero V- 8.954.594.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.





Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano JAIMEZ FELIPE SALOME, venezolano, nacido en fecha 13-08-1966, de 46 años, hijo de Isabel Jaimez y Felipe Salome de profesión u oficio: chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle principal, casa sin numero, cerca del Yocoima, titular de la cedula de identidad numero V- 8.954.594, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JAIMEZ FELIPE SALOME, venezolano, nacido en fecha 13-08-1966, de 46 años, hijo de Isabel Jaimez y Felipe Salome de profesión u oficio: chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle principal, casa sin numero, cerca del Yocoima, titular de la cedula de identidad numero V- 8.954.594.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil doce (12012), aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 PM) una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911, al mando del TTE. RAMOS JOSE, en compañía de los sargentos de tropas profesionales, S/1 ALEX ROJAS LOBO, y S/2 ARANGO CARLOS, por el sector Ataguía Municipio Tucupita, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera nacional Tucupita- El Cierre, específicamente frente la paradero Turístico de nombre Ataguía, cuando avistaron a una persona de sexo masculino quien se encontraba parado a la orilla del río, con unas pimpinas de diferentes colores, se le preguntó si el era el propietario de las pimpinas y manifestó que si que eran para llevarla a la estación de pesca por lo que se le solicito que mostrara la permisología manifestando no poseerla, se le preguntó que contenía las pimpinas manifestando ser combustible, por lo que se le indicó al Sargento primero ALEX ROJA LOBO, que verificar ala información al hacerlo se constato que se trataba de once (11) pimpinas llenas de un líquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina para un total de 220 veinte litros, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a realizar la retención de las pimpina. Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias o materiales peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 5 de la Ley penal del Ambiente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano JAIMEZ FELIPE SALOME, venezolano, nacido en fecha 13-08-1966, de 46 años, hijo de Isabel Jaimez y Felipe Salome de profesión u oficio: chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle principal, casa sin numero, cerca del Yocoima, titular de la cedula de identidad numero V- 8.954.594, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: acta policial de fecha 05/08/2012, suscrita por los funcionarios TTE Ramos José, S/1 ALEX ROKAS LLOBO y S/2 ARANGO CARLOS, todos adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, acta de imputación realizada en fecha 20/08/2012, solicitud de análisis de muestra de los productos incautados. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, así como la declaración de los expertos, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 105 numeral5º de la Ley Penal del Ambiente.

Alego el defensor del imputado, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en razón de su defendido lo siguiente: Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la experticia ordenada por el Ministerio Público, no se practico tal como se evidencia en los folios 34, 35 y 36, del presente asunto donde cursa informe técnico, y acta Nº- 078, cursante al folio 37 de fecha 12-08-2012, donde se deja constancia que hicieron acto de presencia los funcionarios JOSE VERACIERTA Y GIOVANNI CERMEÑO, plenamente identificados técnicos en hidrocarburos adscritos a la oficina de General de mercado interno del Ministerio del Poder Popular del Petróleo y la Minería, del Estado Monagas, ello con el fin de realizar experticia técnica a once (11) recipientes plásticos, con capacidad para 20 litros de presunto combustible, estableciendo en la referida acta que los mismos no estaban en el sitio, lo que se refleja que no se realizo efectivamente la experticia antes mencionada, ahora no existiendo el cuerpo del delito no puede existir responsabilidad penal alguna, es por ello que de conformidad con el articulo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º y 4º, solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Es todo.


Observa esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación, sin tener las resultados del estudio o análisis de la supuesta sustancia incautada y una vez obtenido el resultado lo presentó al Tribunal, sin embargo en la audiencia preliminar, solicito el enjuiciamiento del imputado, ahora bien, visto el señalamiento de la defensa, se puede apreciar que el informe requerido por el Fiscal, señalan los expertos, en las conclusiones que no se pudo practicar la experticia por cuanto los recipientes no se encontraban en el sitio, así pues que al no poderse determinar que efectivamente nos encontrábamos ante una determinada sustancias, menos podemos establecer que se estaba manejando inadecuadamente, por lo que al no existir la sustancia, menos aun determinar el manejo inadecuado.

Es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

Por lo que en estricto acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la acusación presentada debe tener visos de sentencia condenatoria, sentencia con ponencia del Magistrado Carrasqueño de la Sala Constitucional, así pues que este Tribunal NO admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. LUIS ALBERTO OSPINO, en contra del ciudadano JAIMEZ FELIPE SALOME, venezolano, nacido en fecha 13-08-1966, de 46 años, hijo de Isabel Jaimez y Felipe Salome de profesión u oficio: chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle principal, casa sin numero, cerca del Yocoima, titular de la cedula de identidad numero V- 8.954.594, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano JAIMEZ FELIPE SALOME, venezolano, nacido en fecha 13-08-1966, de 46 años, hijo de Isabel Jaimez y Felipe Salome de profesión u oficio: chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle principal, casa sin numero, cerca del Yocoima, titular de la cedula de identidad numero V- 8.954.594, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 05/08/2012, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo Judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay más diligencias que realizar, con oficio.
La Jueza Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS