REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003946
ASUNTO : YP01-P-2012-003946




RESOLUCION NRO. 355-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ENNY ELIZABETH ZAMBRANO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09/04/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Agua negra, casa sin número, a dos casas de la escuela de Agua negra, teléfono de ubicación 0412-8623380, Tucupita, estado Delta Aamcuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.744601.
ACUSADO: EMILIO JOSE PATRIZ, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, nacido en fecha 05-08-1956, de 56 años de edad, hijo de Domitila Patriz (F) y Pedro Salazar (F), grado de instrucción 5to año, profesión comerciante, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, al lado de la Escuela, vía Nacional, Municipio Tucupita, teléfono 0424- 9474685; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513. 492.
DEFENSA: Dr. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en paloma, Vía principal, teléfono 0414-8792673. Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.





Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano EMILIO JOSE PATRIZ, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, nacido en fecha 05-08-1956, de 56 años de edad, hijo de Domitila Patriz (F) y Pedro Salazar (F), grado de instrucción 5to año, profesión comerciante, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, al lado de la Escuela, vía Nacional, Municipio Tucupita, teléfono 0424- 9474685; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513. 492, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado EMILIO JOSE PATRIZ, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, nacido en fecha 05-08-1956, de 56 años de edad, hijo de Domitila Patriz (F) y Pedro Salazar (F), grado de instrucción 5to año, profesión comerciante, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, al lado de la Escuela, vía Nacional, Municipio Tucupita, teléfono 0424- 9474685; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.492, por la presunta comisión de los Delitos Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien expuso:

“Una vez agotada la fase de investigación considero presentar el escrito acusatorio en contra del imputado “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, espec ialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano EMILIO JOSE PATRIZ, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513. 492, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Municipio Tucupita, plenamente identificado en la presente causa, Ya que según denuncia realizada por la Victima, en fecha 22 de Noviembre del año 2011, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó que el imputado, Emilio José Patriz, el día 21 -11-2011, cuando ella llego a su casa del Tecnológico y el imputado comenzó a insultarla, y ella le tiro unas llaves y el dijo que la iba a golpear y que de allí iban a salir los dos muertos de la casa, y la saco de la casa y le dijo que esa casa era de el, además ya anteriormente la victima había denunciado al imputado por agresión física, donde ella narraba que la situación se repetía, y que el ciudadano poco a poco la iba despojando de los bienes que poseyeron dentro de la comunidad conyugal, lo que amerito que la victima fuera remitida al servicio de psicología donde los expertos concluyeron que la señora presentaba serios trastornos de conducta como lo es la depresión y la ansiedad, por lo que esta situación según los expertos que la evaluaron coinciden que la ha perturbado su integridad psicológica, y le ha perjudicado en su vida cotidiana, los elementos de convicción son las denuncias, que en reiteradas oportunidades ha manifestado la victima, y el testigo es su hijo, a si como también las testigos son la experto de IREMUJER, la Psicóloga Osmary Marcano, y la Psicóloga Laura Palacios, quienes fueron las que elaboraron los informes psicológicos, ha habido una situación de agresiones mancomunada, esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por ser considerado como autor al ciudadano EMILIO JOSE PATRIZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513. 492, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Municipio Tucupita, plenamente identificado en la presente causa, en la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENI ELIZABETH ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nº- 13.744.601. Señala como elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentara acto conclusivo los siguientes: 1.- Acta de denuncia de fecha 22-11-2011, la cual riela al folio uno (01) 2.- Acta de investigación Penal de fecha 24-05-2012, folio seis (06) 3.- Acta de imposición de Medidas de Protección, folio 9 y su vuelto. 4.- Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 24-09-2012, folios del 12 al 14. 5.- Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 09-05-2012, folios del 22 al 24. 6.- Acta de imputación de fecha 01-10-2012, folios del 43 al 46. Ofreció pruebas documentales y las testimoniales de los Funcionarios de investigadores, y las Expertos psicólogas. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, y el enjuiciamiento del imputado ciudadano: EMILIO JOSE PATRIZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513. 492, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Municipio Tucupita, plenamente identificado en la presente causa, Solicito se mantenga la medidas de Protección como lo es la prohibición de acercamiento, y la de realizar actos de hostigamiento, hacia la victima, y la posibilidad de realizar una inspección a objeto de ver si hay terceras personas en el hogar, y que la victima regrese a la casa. Solicito la reparación de los daños morales causados por el imputado a la victima, por lo que recomiendo con todo respeto, que debería considerarse las posibilidades de la aplicación de elementos alternativos a la prosecución del proceso, por el bien de su hijo, solicito copia de la presente acta. Es Todo…”

Por encontrase presente en la sala la presunta victima de los hechos objetos de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima ENY ELIZABETH ZAMBRANO, quien expone lo siguiente:

“….Eso que sucedió ese día nos agredimos delante del niño y yo le dije que no podíamos seguir en esa situación, que desde hace tiempo nos venia sucediendo, ya que vivíamos en cuartos separados, nos agredíamos mutuamente pero ya la situación estaba sobrepasando los limites, en el mes de diciembre yo me fui para la casa de mi mama, y en enero retorne a la casa pero continuaban las ofensas, el empezaba, a ofenderme de nuevo, el sabe que el era muy agresivo, porque el no trataba de llegar a un acuerdo conmigo, mi hijo esta rebelde que yo no lo puedo controlar cuando fui a la fiscalia que puse la denuncia y remitieron al psicólogo, con el consentimiento de mi pareja, y de hecho le agarre una cita a el y le dije vamos a llegar a un acuerdo, y lo que hizo fue sacarme de la casa, yo vivo en malas condiciones con mi hijo, yo lo único que quería era que el me diera la parte que me correspondía, esa casa es mía y yo no puedo renunciar a mis derechos que como dueña, si es por la casa que se quede con la ella, ya yo no hallo que hacer, es mas me quiero ir de aquí porque tengo miedo que el me haga daño, por un casa. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EMILIO JOSE PATRIZ, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, nacido en fecha 05-08-1956, de 56 años de edad, hijo de Domitila Patriz (F) y Pedro Salazar (F), grado de instrucción 5to año, profesión comerciante, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, al lado de la Escuela, vía Nacional, Municipio Tucupita, teléfono 0424- 9474685; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.492. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso de la manera siguiente:

“…En principio yo vivía en Pedernales en una troja que tenia y la única agresora es ella ya que en Pedernales me disparo con una bácula de ahí viene los hechos, luego de dispararme zumbó la Bacula al agua y me denuncio en la policía, después me tiro una maleta de ropa en la calle, sobre la habitación yo le construí una casa en san Rafael de 120 metros cuadrados, yo lo hice por mi hijo, pero ella si tiene su habitación porque eso lo construí yo, por lo que no puede decir ahora que no tiene casa hay tiene todas las comodidades, por un lió de falda esa mujer me boto la ropa al rió mas de 50 chaquetas, después me fui para Pernales, y luego me vine a Tucupita, y me dieron esa casa con opción a venta y ahí me quede por lo que mi registro de la Pescadería Pedernales, lo íbamos a trasladar para Agua Negra y nunca lo hicimos, para los permisos me pidieron los papeles de propiedad de la casa y como no los tenia, fui y hable con el dueño y fue cuando le solicite a este que me alquilara, en el registro de comercio esta la dirección de la pescadería que esta en San Rafael, también teníamos un negocio de carteras, que también funciono en ese local comercial, a todas estas la señora boto todo eso y se perdió la mercancía mas de 100 millones de bolívares en mercancía, después fue allá a Agua Negra con un inspector de la policía de nombre Marcos, me abrieron un expedirte por agresión siendo eso mentira ese fue en el año 2010, ordenaron que me alejara de la señora, y yo acate mi orden la señora volvió a agredirme a insultarme iba a toda horas y hacia lo que le daba la ganan, yo tenia unos indígenas en la casa y los sacaron de la casa para la calle, ella siempre iba a pelear conmigo, yo estaba haciendo las diligencias para llevar la pescadería para agua negra ella me partió la cabeza, y yo fui para donde Luzmila Gil, y denuncie este hecho, yo estaba en una carrera de lanchas en fecha 04- 03—2012. y llego ella y me agredió y fue a la policía del, estado a poner la denuncia, ella trabajaba en traki en enero de este año, yo tuve en accidente el 06-04-2012, porque ella le decía a los mecánicos que dejaran la guaya floja, tengo mensajes en el teléfono de amenazas de ella, contra mi persona yo nunca la he tocada a ella yo conozco las leyes, y yo se lo que es la violencia contra las mujeres yo fui prefecto en Pedernales, y candidito a Alcalde en Pedernales y primera vez que me sucede esto, prosiguió la investigación el fiscal mando a practicar la investigación el 26 de Mayo, con el señor Enrique una y me dieron una orden de alejamiento, aparte de comerciante yo soy político, firmo la solicitud de alejamiento y después ella siguió agrediéndome ella llego a agua negra donde yo alquilo, y continuo agrediéndome, fui a la policía puse la denuncia la salieron a buscar en la policía me agredió delante de los policías estaba uno de apellido Flores y por eso quedo detenida fui al medico forense, luego me mandaba mensajes que tu y el fiscal Diógenes que nos iba a denunciar, después la señora salio de allí, y se volvió a meter allá y se trajo todas las cavas, y los aires, lo único que dejo fueron dos (02) camas, después siguió llamándome, y me dejo un mensaje que decía, yo no voy mas para esa casa, después el 02 de septiembre se metió con una cámara y tiro unas fotos, no obstante pasaron los días y el 31- de octubre se volvió a meter con el niño, y saco las camas, y lo quedaba ahí, y me denuncio que yo la había secuestrado, entonces quien es el mentiroso quien es el agresor acabo con todo no dejo nada allá. Yo no tengo la documentación de la casa de San Rafael, no me dio tiempo de hacer el titulo supletorio, tengo 9 años viviendo con la señora, y durante ese tiempo 5 han sido de problemas, yo se que a las mujeres no se les puede pegar, ese día 21-11-2011, eso fue una mentira ella no vivía ahí ella iba para allá por rato, como se lo dijo a una amigas, yo los diciembre los paso solo con mis indígenas, cuando yo tuve el accidente el adolescente indígena que vive conmigo fue el que vio por mi. Es todo”…”

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Dr. CRUZ RAMON PINO, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Escuchada la imputación realizada por el Ministerio Publico, observa la defensa que disiente de dicha precalificación, no solo basta en examen psicológico, por que esto puede ser producido u originado por la misma persona, harto y notorio de que en realidad la pareja presenta muchos problemas, también es conocido que las mujeres han utilizado la Ley para perjudicar a las personas, por lo que nos encontramos en presencia de la simulación de un hecho punible, la ciudadana presunta victima tiene una orden de alejamiento de acercarse da mi defendido, el cual se esta ventilando en un tribunal de juicio, sin embargo ella no ha cumplido quiero que se pronuncie en cuanto a la solicitud de alejamiento de la presunta victima, la cual ha incumplido. Por otra parte una vecina denuncio por la radio oceánica 98.5 FM, que Emilio Patriz tenia secuestrada a la presunta victima en su casa y mi defendido estaba en Maturín, por lo que eso es falso, denunciamos la falsedad de ese hecho por ante la fiscalía del Ministerio, esta situación ya que el delito de secuestro es un delito grave, y además utilizo la radio y la fiscalia para perjudicar a mi defendido, eso lo hizo la presunta victima, por otra parte observa la defensa que se ha dicho que mi defendido construyo una saca y un local comercial, por lo que es cierto lo que dijo mi defendido que construyeron un comercio denominado KUKI, y es cierto las direcciones que el suministro, aquí están los registros mercantiles y las direcciones y las notificaciones de cambios de residencias, donde los mudamos y los llevaron para San Rafael los cuales consigno es en este tribunal, consignamos también acta de presentación de mi defendido y contrato DE AREENDAMIENTO Y DEL PROPIETARIO QUE ES LUIS CARLOS ANGARITA, debidamente autenticado por ante la Notaria de fecha 26-10-2010, resulta que el contrato se evidencia que ese inmueble no le pertenece a ninguno de los dos, se consigno denuncia donde ella le había llevado, las cavas cuartos y los aires, ciudadana jueza aquí estamos en presencia de que no hay elementos suficientes de convicción que comprometan a mi defendido, ya que en ningún momento en esta sala han escuchado que exista odió de mi defendido hacia la presunta víctima, en cambio ella si lo ha manifestado aquí, la presunta victima si, ella insulta a los hijos de mi defendido, y a los familiares de este, por ese odio la llevado a hacer denuncias mal intencionadas, ya que no hay evidencias de que mi defendido le haya hecho daño, mi defendido, no se mete con esa ciudadana, mi defendido nunca ha utilizado violencia contra la presunta victima, mi defendido arreglo un casa y un local la cual ocupa la victima, mi defendido nunca le rompió prendas de vestir a ella, en cambio ella si le rompió y boto las ropa a mi defendido, ella le disparo con una bacula, en cuanto a la solicitud fiscal si estoy de acuerdo en relación a vía conciliatoria y un acuerdo para que el niño no salga perjudicado, por lo que la violencia viene de la presunta victima, ciudadana Juez por último solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido, en lo que repacta al inmueble esta demostrado que no pertenece a ninguno de los dos ya que es arrendado, y si les pertenece el inmueble que esta en San Rafael y un local comercial construido allá, le pido que a mi defendido le sea sobreseído la presente causa ya que no hay elementos suficientes. Es todo.

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.


DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”


MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano EMILIO JOSE PATRIZ, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, nacido en fecha 05-08-1956, de 56 años de edad, hijo de Domitila Patriz (F) y Pedro Salazar (F), grado de instrucción 5to año, profesión comerciante, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, al lado de la Escuela, vía Nacional, Municipio Tucupita, teléfono 0424- 9474685; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.492, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con ocasión de los hechos suscitados el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra a ala victima, quien manifiesta que esta conforme con que se le acuerde la suspensión condicional al imputado, no se opone a dicha medida. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, establece una pena entre uno y tres años de prisión, por lo que no supera la pena de cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido la ciudadana acusada en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), ocurridos en el sector de Agua Negra, Municipio Tucupita del Estado Delta Aamcuro.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano EMILIO JOSE PATRIZ, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, nacido en fecha 05-08-1956, de 56 años de edad, hijo de Domitila Patriz (F) y Pedro Salazar (F), grado de instrucción 5to año, profesión comerciante, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, al lado de la Escuela, vía Nacional, Municipio Tucupita, teléfono 0424- 9474685; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513. 492. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de un (01) años como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado la obligación de no agredir a su expareja, de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y la obligación de concluir la construcción de la vivienda ubicada en San Rafael y la compra de las camas y juegos de cuarto para su niño.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano EMILIO JOSE PATRIZ, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, nacido en fecha 05-08-1956, de 56 años de edad, hijo de Domitila Patriz (F) y Pedro Salazar (F), grado de instrucción 5to año, profesión comerciante, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, al lado de la Escuela, vía Nacional, Municipio Tucupita, teléfono 0424- 9474685; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.513.492; en la causa identificada N° YP01-P-2012-003946, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se fija el plazo de un (01) año como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de no agredir a la victima, de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de comprar las camas y el juego de cuarto de su niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-