REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004071
ASUNTO : YP01-P-2012-004071


RESOLUCION NRO. 357-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/11/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Llanero, residenciado en El cajón, Criollo, por la `primera entrada, casa sin número, tipo rancho teléfono de ubicación 0416-7988168, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.125.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unida de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADO: HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (V), residenciado en el Sector el cajón calle principal, s/n carretera nacional vía el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569.
DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.





Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (V), residenciado en el Sector el cajón calle principal, s/n carretera nacional vía el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (V), residenciado en el Sector el cajón calle principal, s/n carretera nacional vía el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:


“…la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Abg. Yonna Cedeño, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (F), residenciado en el Sector el cajón, carretera nacional vía el cierre, calle principal casa S/N; Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569; por cuanto existen suficientemente elementos de investigaciones penales de que este ciudadano se encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por el hecho ocurrido el día domingo el hecho ocurrido el día domingo, 03-12-2012, aproximadamente como a las ocho y treinta (08:30 am) horas de la mañana, fecha en la cual el imputado fue detenido por Funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, cuando en labores de patrullaje una comisión de esa institución conformada por los Funcionarios Oficial José Manuel Lozano Jiménez, en compañía del Oficial Armando José Marcano Castañeda, encontrándose en preventivos en una Tranca en la vía Nacional en la Comunidad de el cajón, se le acerco un ciudadano en varias partes de su cuerpo, quien manifestó a los funcionarios policiales que había sido agredido por dos (02) ciudadanos a quienes les señalo a una de las personas que lo habían agredido, seguidamente los funcionarios policiales se acercaron a la referida persona, a quienes le informaron que se realizaría una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un (01) objeto cortante tipo Cuchillo, de color plateado con empuñadura plástica de color blanco, por la cintura adherida a su cuerpo y dentro de su vestimenta, quedando detenido de inmediato por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y se le leyeron sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 de la constitución Nacional y 127 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, quien quedo identificado como: HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (F), residenciado en el Sector el cajón, carretera nacional vía el cierre, calle principal casa S/N; Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569; ahora bien por tal conducta desplegada por el hoy imputado antes mencionado, esta representación Fiscal precalificada la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, en tal sentido solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el Procedimiento Ordinario; 2.- se decrete al imputado: HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Aragua, donde nació el día 15-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (F), residenciado en el Sector el cajón, carretera nacional vía el cierre, calle principal casa S/N; Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569; Media Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el articulo 250 ordinal 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) días. Y prohibición de acercarse a la victima Solicito copias de la presente acta. Es todo.”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, así como se les explicaron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código con vigencia anticipada, seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (V), residenciado en el Sector el cajón calle principal, s/n carretera nacional vía el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensor público primero penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Esta defensa en representación del ciudadano HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, escuchada la precalificación jurídica del ministerio público y revisada como han sido las actas y previa conversación con mi defendido solicito se verifique el lapso de la detención de mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en razón a la precalificación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa se opone por cuanto no cursa examen medico legal que determine las presuntas lesiones señaladas por Ministerio Publico, en consecuencia considera esta defensa que no hay delito que precalificar , solicito se decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una Mediada Cautelar, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo..”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (V), residenciado en el Sector el cajón calle principal, s/n carretera nacional vía el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) de las presentes actuaciones suscrita por los funcionarios JOSE MANUEL LOZANO JIMENEZ y ARMANDO JESUS MARCANO CASTAÑEDA, en la cual señalan las circunstancias de la aprehensión de las circunstancias del hoy imputado, indicando que el día domingo, 03- 12- 2012, aproximadamente como a las ocho y treinta (08:30 am) horas de la mañana, fecha en la cual el imputado fue detenido por Funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, cuando en labores de patrullaje una comisión de esa institución conformada por los Funcionarios Oficial José Manuel Lozano Jiménez, en compañía del Oficial Armando José Marcano Castañeda, encontrándose en preventivos en una Tranca en la vía Nacional en la Comunidad de el cajón, se le acerco un ciudadano en varias partes de su cuerpo, quien manifestó a los funcionarios policiales que había sido agredido por dos (02) ciudadanos a quienes les señalo a una de las personas que lo habían agredido, seguidamente los funcionarios policiales se acercaron a la referida persona, a quienes le informaron que se realizaría una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un (01) objeto cortante tipo Cuchillo, de color plateado con empuñadura plástica de color blanco, por la cintura adherida a su cuerpo y dentro de su vestimenta, quedando detenido de inmediato por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y se le leyeron sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 de la constitución Nacional y 127 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, quien quedo identificado como: HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (F), residenciado en el Sector el cajón, carretera nacional vía el cierre, calle principal casa S/N; Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569; del acta policial suscrita por funcionario KEIVER YEPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado registra tres (03) registros policiales, del acta policial donde se señala circunstancias modo y lugar de la detención del imputado, en la cual se deja constancia que al momento de la detención se le incauto adherido a su cuerpo un (01) cuchillo de igual manera cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Pablo Enrique Romero Quijada cedula de identidad Nº-15.336.125; presunta victima de los hechos quien señala entre otras cosas que el imputado fue a su casa y con un flaco llamado calzadilla, y lo amenazo y que el imputado le dio varios golpes, del reconocimiento legal Nº- 02 de fecha 03-12-2012, suscrito por el agente Keiver Yépez del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicada al cuchillo incautado; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (V), residenciado en el Sector el cajón calle principal, s/n carretera nacional vía el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de medidas cautelares al ciudadano HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural del Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el día 11-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Maria Eufemia Ramos (V) y Manuel Cordero (V), residenciado en el Sector el cajón calle principal, s/n carretera nacional vía el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 18.645.569, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS