REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000864
ASUNTO : YP01-P-2007-000864

RESOLUCION NRO. 351-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-83, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Delfín Mendoza, calle primero de mayo, sin numero, por la bodega paradero, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad V-17.524.651.
Delito: OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parágrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.





Corresponde a esta Juzgadora emitir auto fundado en la presente causa en virtud de que veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE GREGROIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.651, se observa de las boleta de citaciones libradas que ese recibió las boletas y no compareció a la audiencia fijada, por lo que se procedió conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal a revocar la medida cautelar impuesta, por cuanto el imputado deben estar atento a su proceso penal y presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen.

Así pues, se procedió a revisar el sistema Juris 2000 y se observa que el referido ciudadano no ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación realizada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se le impuso como medida coercitiva de libertad, la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de salida de la jurisdicción. Así como comparecer a los llamados que hiciere el Tribunal y estar atento al proceso en el cual es imputado.

DE LA CAUSA

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2007), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, se acordó la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para ese mismo día, en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le impuso medidas coercitivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, 6 y 8, consistentes estas, en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a los funcionarios y testigos del presente procedimiento y la obligación de presentar a dos (02) personas fiadores económicos, quienes deberán acreditar ante el Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:

“….PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reimpone al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-83, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Delfín Mendoza, calle primero de mayo, sin numero, por la bodega paradero, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad V-17.524.651; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numeral 3, 6 y 8 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a los testigos del presente procedimiento, por si mismo o por terceras personas, y la presentación de dos (02) fiadores, cada una de ellas deberá acreditar por ante este Juzgado que percibe una cantidad igual o superior a las cincuenta unidades tributarias, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 de la norma adjetiva penal; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario…”

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), el defensor público tercero penal, presento escrito mediante el cual solicita al tribunal se le revise la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta, ya que su defendido no podía cumplir con la presentación de fiadores económicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señalando además haber trascurrido más de tres (03) meses desde que se dictara la medida cautelar en la cual se le impuso la presentación de fiadores, por lo que el tribunal considero ajustado a derecho tal requerimiento y en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil siete (2007), emitió decisión mediante la cual declaro con lugar la solicitud interpuesta, revisando la medida impuesta en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2007), y sustituyéndola por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, si numeral 2, 3, y 6, vale decir, se le modifica la del numeral 8 por la del numeral 2, y se mantiene las otras acordada en la audiencia de presentación, siendo el contenido de la referida decisión de la siguiente manera:

“….De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2007), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-83, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Delfín Mendoza, calle primero de mayo, sin numero, por la bodega paradero, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad V-17.524.651; se le imponen las contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas que se consignen constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad la cual será confrontada con su original, que deberá ser presentada a la secretaria de este Juzgado y que se comprometan ante este Juzgado a informar cada mes sobre el comportamiento y conducta del procesado, obligándose el referido ciudadano someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano JOSE GREORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.863, así como se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a los testigos del presente procedimiento, por si mismo o por terceras personas; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial….”

En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil siete (2007), comparecieron los ciudadanos LILIANA RODRIGUEZ y YOEL RODRUIGUEZ, quienes se hicieron responsables de la conducta y comportamiento del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 256 de la norma adjetiva penal patria, y en esa misma fecha se libra Boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, ordenando la libertad del imputado conforme a la decisión emitida.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil ocho (2008), se procedió a la revocatoria de la medida cautelar impuesta en virtud de que las personas que se hicieron responsable ante el Tribunal como Fiadores manifestaron por escrito su disconformidad en virtud de que el imputado no estaba cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas. La decisión es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-83, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Delfín Mendoza, calle primero de mayo, sin numero, por la bodega paradero, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad V-17.524.651, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha veintiseis (26) de Julio del año dos mil siete (2007), y revisada en fecha veintidós (22) de Octubre del a mismo año, consistentes estas en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la conducta y comportamiento del referido ciudadano, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a los testigos y funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por incumplimiento de la medida cautelar que le fuera acordada, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las personas responsables, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado, al día siguiente de haber recibido la boleta de notificación en día y horas de despacho…”

Por lo que se procede, ahora verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Negrillas del tribunal)

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.

PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, del análisis realizado a la presente causa se observa que la audiencia ha sido diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia del imputado, quien debe estar atento a los actos del proceso y debe además cumplir con el régimen de presentaciones imputas, por lo que se procedió a verificar por el sistema Juris 2000 si el referido ciudadano había cumplido con el régimen de presentaciones impuestos desde la fecha en la cual se le acordó su libertad, esto es desde el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008) verificándose que desde el mes de marzo del año en curso, no ha dado cumplimiento con el régimen de presentaciones impuestos, no cumpliendo, en consecuencia, con la medida cautelar impuesta, sin que existiese hasta la presente fecha alguna justificación para su incumplimiento, que indicase las razones por las cuales no estaba cumpliendo con la obligación impuesta mediante decisión proferida en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.855.063, no ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas cuando el Tribunal le acordó una medida cautelar, en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil ocho (2008), y el tribunal ha verificado mediante el sistema Juris 2000, que el ciudadano no ha cumplido con la medida impuesta, a criterio de esta juzgadora y conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a revocar la medida impuesta, por lo que se decreta, en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-83, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Delfín Mendoza, calle primero de mayo, sin numero, por la bodega paradero, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad V-17.524.651, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO de Sustancias estpefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este juzgado segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-83, de 23 años de edad, residenciado en la Barrio Delfín Mendoza, calle primero de mayo, sin numero, por la bodega paradero, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad V-17.524.651, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por incumplimiento de la medida cautelar que le fuera acordada, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS