REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCSUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002167
ASUNTO : YP01-P-2011-002167
RESOLUCION NRO. 362-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADI, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YUNAIKI CAROLINA BECERRA LIRA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 28/12/1993, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en centro Poblado de Cocuina, la última calle casa sin número, de color amarillo, como punto de referencia la bodega de Mirelys, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9207961, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.384.413.
DEFENSORA PÚBLICA: DRAS.DAYSI MILLAN, defensora pública cuarta penal y DAYSI PINTO, defensora pública penal quinta, ambas adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DEL VALLE BLANCO BARCELÓ, venezolana, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, nacida el 20/02/1973, soltero, de profesión enfermera, Cédula de Identidad N ° V.-11.214.812, residenciada en centro poblado de Cocuina, la última calle, cerca de la bodega del señor Amilcar, hija de Juan Blanco (vivo), Flora Laura de Blanco (fallecido), YUMIKA DEL VALLE LIRA, venezolana, natural de esta Ciudad, de 36 años de edad, soltera, nacido el 03-04-75, obrera contratada por la Gobernación de este Estado en el estadium de centro poblado, residenciado en Centro Poblado en la última calle, cerca de una bodega; hija de Adelfa Lira (viva) , grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.307, CLARITZO JOSÉ BLANCO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 44 años de edad, nacido en San José de Chaguaramal, Estado Delta Amacuro, el 12-08-66, casado, de profesión funcionario policial de Policía del Estado de 17 años de servicio, Sargento Segundo, residenciado en la comunidad de Centro Poblado, Estado Delta Amacuro, hacia mano derecha en la última calle, frente a la residencia del ciudadano Juan Blanco, teléfono 0426- 991-8729, hijo de Juan Blanco (Vivo) y Flora Laura de Blanco (fallecida), grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.861.171, ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ, venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-21.083.457, FECHA DE NACIMIOENTO 30-09-1992, ESTADO CIVIL SOLTERA, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, en la última calle, casa sin número, al lado de la casa del señor Claritzo, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hija de Del Valle Blanco y Joel da Silva, RAUL DE LA CRUZ BECERRA LIRA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 17-10-90, soltero, de profesión estudiante de Deporte II semestre, residenciado en la comunidad de centro poblado, Estado Delta Amacuro, la última calle, cerca de una bodega titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.859.655, hijo de Cruz Raúl Becerra Ojeda y Yumika del Valle Lira, CRUZ RAUL BECERRA OJEDA, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-04-61, soltero, de ocupación obrero en la Gobernación de este Estado, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, última calle, al lado del ciudadano Edgar Becerra, teléfono 0424-7907661, cédula de identidad Nº V.-8.928.483, hijo de Cruz Becerra (Vivo) y Eustaquia de Becerra (fallecida).
DELITOS: Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al imputado CLARITZO JOSE BLANCO y el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para el resto de los imputados de autos.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos DEL VALLE BLANCO BARCELÓ, Cédula de Identidad N ° V.-11.214.812, YUMIKA DEL VALLE LIRA, , CLARITZO JOSÉ BLANCO, ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ, RAUL DE LA CRUZ BECERRA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.859.655, CRUZ RAUL BECERRA OJEDA, cédula de identidad N ° V.-8.928.483, imputándole la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al imputado CLARITZO JOSE BLANCO y el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para el resto de los imputados de autos
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos DEL VALLE BLANCO BARCELÓ, YUMIKA DEL VALLE LIRA, CLARITZO JOSÉ BLANCO, ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ, RAUL DE LA CRUZ BECERRA LIRA, CRUZ RAUL BECERRA OJEDA, seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, ABG. MARCOS LABADI, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en las actas que rielan en el presente asunto, indicando que los prenombrados imputados fueron aprehendidos en fecha 15/05/2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, luego de que se presentara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado la ciudadana Yunaiki Carolina Becerra Lira, presentando herida en la cabeza con abundante sangre, manifestando que en su casa ubicada en el sector centro poblado de de esta localidad se había presentado una pelea entre miembros de su familia, un funcionario de la policía y otras personas del sector y que allí había resultado herida ella, siendo trasladada a un centro de asistencia médica y se conformó una comisión en el sector antes especificado, siendo abordada dicha comisión por varias personas entre las cuales se encontraba un funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, presentando embriaguez etílica y una actitud muy agresiva con todos los presentes, identificándose como CLARITZO JOSE BLANCO BARCELO, el cual se encontraba con una comisión policial y otras personas quienes en medio de una algarabía y de manera agresiva se daban gritos e insultos, además presentaban heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, por lo que se procedió a la detención de todas estas personas involucradas identificados como RAUL DE LA CRUZ BECERRA LIRA; CRUZ RAÚL BECERRA OJEDA; YUMIRA DEL VALLE LIRA; CLARITZO JOSÉ BLANCO; ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ Y DEL VALLE BLANCO BARCELÓ; quedando el ciudadano: Claritzo Blanco detenido en la sede de la comandancia, por lo cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la policía y luego trasladado al referido Cuerpo de Investigaciones, indicó el Fiscal que el ciudadano: Claritzo José Blanco dijo “…no importa que los suelten yo los voy a matar…” , se les leyeron los derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal quedando detenidos; se deja constancia que el Fiscal realizó resumen de las actuaciones insertas en el expediente. El Representante Fiscal PRECALIFICA la conducta del ciudadano: CLARITZO JOSE BLANCO como la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 SEGUNDO APARTE y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YUNAIKI CAROLINA BECERRA LIRA; y en general para todos los imputados el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. *Solcito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con respecto al ciudadano. CLARITZO JOSE BLANCO, SOLICITO las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica se DECRETA: prohibición del imputado de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; artículo 92 ordinal 1ero ejusdem arresto por 48 horas y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de dos fiadores. *Solicito se envíe COPIA DE LAS ACTUACIONES a la Coordinación de Asuntos Policiales de este Estado, a los fines de que apertura investigación al referido ciudadano, quien no se encontraba de servicio, que como funcionario debe colocar cordura ante la sociedad; en cuanto a las demás personas: RAUL DE LA CRUZ BECERRA LIRA; CRUZ RAÚL BECERRA OJEDA; YUMIRA DEL VALLE LIRA; ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ Y DEL VALLE BLANCO BARCELÓ, solicito se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, artículo 256 numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse entre sí mismos dichos imputados. Solicito copias simples de la presente acta y se remita el asunto a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público. Es todo.”
A continuación la ciudadana Juez ordenó retirar al ciudadano víctima JUAN BLANCO y de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la adolescente víctima YUNAIKI CAROLINA BECERRA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.413, quien manifestó:
“…El día domingo estaba el funcionario tomando en la esquina en la casa del papá, pasó mi hermano y él le dijo marisco, mi hermano lo ignoró, después el volvió a pasar y el funcionario lo amenazo y le dijo que lo iba a matar, luego yo iba para la bodega y el funcionario me dijo a mi que me iba a matar, yo le dije que me viniera a matar y mis padres estaban frente a mi casa y vieron la discusión que yo tenía con el funcionario, cuando se van acercando el funcionario me agarró por los cabellos y me arrastró hasta la casa de el papa de él, me metió ahí y me dio un botellazo en la cabeza y mis papas se metieron a defenderme y ahí empezó la riña. A preguntas del FISCAL respondió: “ Eso sucedió como a las 01 de la tarde, no se bien la hora/Cuando Claritzo me tomó por los cabellos, yo le dije a él que viniera a matar, yo no me había metido con él antes de eso/El funcionario se encontraba a una distancia de mi como de tres metros/Yo no tengo problemas con el funcionario Claritzo/Cada vez que el ciudadano: Claritzo toma empieza a provocar a uno, para que uno actúe, para provocar a mi familia, el tuvo un peo con el hermano mío, el quiere que mi hermano vaya preso y ha dicho que quiere matar a toda mi familia/El me agredió en la cabeza con una botella, allí estaban abundante gente, no sé bien quienes, mis papas se metieron a defenderme/Mi casa queda como a 05 casa del funcionario Claritzo/Yo estaba sola cunado sucediendo eso, pero mis papas estaban alertas porque el había dicho que quería matar a mi hermano. A pregunta de la Juez respondió el imputado: “Me metió hasta la sala, presentes señaló a la señora Del Valle (imputada) y la hija de esa señora: Erika/Cuando el señor me dio el botellazo con una botella de cerveza, el andaba bebiendo, me pegó, me cortó y me pegó de la pared...”
Acto seguido la Juez ordenó retirar a la victima y hacer pasar al señor JUAN BLANCO (VICTIMA), quien de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de coacción y apremio manifestó:
“..Mi nombre es Juan Blanco, Cédula de Identidad N ° V.-1491.708. Esa gente se metió en mi casa y comenzaron con la pelea, acabaron con mi casa y conmigo mismo porque me cortaron. A preguntas del FISCAL respondió: “El ciudadano señaló al ciudadano: RAUL BECERRA/En mi casa estaba una vecina con un niñito. La defensa no tuvo preguntas. A preguntas de la JUEZ respondió: “Vivo con dos hijos/ Mi hijo es Calixto no vivo con él pero siempre va a darme vuelta, Calixto vive cerca lo divide un canal y la carretera/Cuando el problema la vecina: JOSEFINA MACHIZ estaba ahí con un niñito, Claritzo esta en mi casa, yo lo vi con una cerveza en la mano no se si estaba borracho. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los investigados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos, así como se les impuso de sus derechos los cuales se les explicaron detalladamente, y las circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento a los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: DEL VALLE BLANCO BARCELÓ, venezolana, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, nacida el 20/02/1973, soltero, de profesión enfermera, Cédula de Identidad N ° V.-11.214.812, residenciada en centro poblado de Cocuina, la última calle, cerca de la bodega del señor Amilcar, hija de Juan Blanco (vivo), Flora Laura de Blanco (fallecido), YUMIKA DEL VALLE LIRA, venezolana, natural de esta Ciudad, de 36 años de edad, soltera, nacido el 03-04-75, obrera contratada por la Gobernación de este Estado en el estadium de centro poblado, residenciado en Centro Poblado en la última calle, cerca de una bodega; hija de Adelfa Lira (viva) , grado de instrucción bachiller, titular de la cé CLARITZO JOSÉ BLANCO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 44 años de edad, nacido en San José de Chaguaramal, Estado Delta Amacuro, el 12-08-66, casado, de profesión funcionario policial de Policía del Estado de 17 años de servicio, Sargento Segundo, residenciado en la comunidad de Centro Poblado, Estado Delta Amacuro, hacia mano derecha en la última calle, frente a la residencia del ciudadano Juan Blanco, teléfono 0426- 991-8729, hijo de Juan Blanco (Vivo) y Flora Laura de Blanco (fallecida), grado de instrucción bachiller, ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ, venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-21.083.457, FECHA DE NACIMIOENTO 30-09-1992, ESTADO CIVIL SOLTERA, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, en la última calle, casa sin número, al lado de la casa del señor Claritzo, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hija de Del Valle Blanco y Joel da Silva, RAUL DE LA CRUZ BECERRA LIRA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 17-10-90, soltero, de profesión estudiante de Deporte II semestre, residenciado en la comunidad de centro poblado, Estado Delta Amacuro, la última calle, cerca de una bodega titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.859.655, hijo de Cruz Raúl Becerra Ojeda y Yumika del Valle Lira, CRUZ RAUL BECERRA OJEDA, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-04-61, soltero, de ocupación obrero en la Gobernación de este Estado, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, última calle, al lado del ciudadano Edgar Becerra, teléfono 0424-7907661, cédula de identidad N ° V.-8.928.483, hijo de Cruz Becerra (Vivo) y Eustaquia de Becerra (fallecida). Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración manifestando cada uno su deseo de rendir declaración por lo que se retiraron de la sala a todos los imputados, quedado el imputado DEL VALLE BLANCO BARCELO, quien libre de coacción a apremio expuso de la manera siguiente:
“Estaba en mi casa, cocinando, cuando mi hija por el fondo de la casa, ella ve que los ciudadanos: Yumica Lira y Raúl Becerra, Edgar Becerra, y Yunailke Becerra estaban insultando a mi hermano, mi hija entra en la cocina y me dijo que estaban peleando con su tío, yo salgo hacia la casa de mi papá y le pregunto a mi hermano qué esta pasando y me dijo que estos muchachitos llegaron a agredirme verbalmente; al momento que estoy conversando con el la señora Yunica me reta a pelear con ella, me dijo que si yo era muy valiente que saliera a pelear con ella, yo le dije que no era mi manera de resolver mis problemas, en eso que estoy tratando de levantar a mi hermano que estaba bastante borracho para que se fuera a dormir, el hijo de la señora Yunica, Raúl Becerra entra con dos botellas, y empieza a golpear a mi hermano, yo lo empujo y se procede a cortar a mi papá, en vista de que cortó a mi papá busque una botella para cortarlo a él para defender a mi padre; empezamos a pelear donde salí con heridas por todo mi cuerpo. Es todo”, El Fiscal y las defensoras públicas manifestaron no tener preguntas…”
Acto seguido la ciudadana Juez ordenó retirar a la imputada y hacer pasar al imputado: CLARITZO JOSÉ BLANCO, quien libre d coacción y apremio expuso:
“Yo me encontraba en el porche de la casa de mi papá, estaba con una comadre vecina de ahí y un hermano de la comadre, Luís Machiz y a la comadre le dicen Chapina, yo me estoy jugando con un hijo de ella, le estoy diciendo te voy a joder, porque el es un poco alzado con su mamá y va pasando el Raulito el hijo del señor de lo que están presentes en sala y él lo que yo le decía al niño, el tomo eso para él y empezó+o a insultarme y yo también lo insulté y se fue a buscar a su casa, al papá, la mamá, la hermana, yo en el estado en que estaba no sé quien me lanzó la botella y la comadre me dijo que me quedara quieto y apuñalearon a la hermana mía que se había metido pa defenderme, a mi papá también lo cortaron; todavía nosotros adentro y ellos afuera en el frente insultándonos y diciéndonos que nos iban a matar, yo no golpee a nadie, yo no tenía botella, si golpee a alguien fue en el trajín, yo no tenía el armamento encima . A preguntas del Fiscal respondió: “Eso sucedió como a las 02 de la tarde/YO estaba con Chapina Machiz y Luís Machiz/chapina Machiz presenció todo, estaba mi hermana y mi papá adentro de la casa/Mi hermana vive casi al frente de la casa/En el bochinche yo no vi quién agredió a mi papá/Había más de como 05 personas/Nosotros tenemos problemas como dos meses y pico/No consumo drogas, ni fumo. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al alguacil retirar al imputado y hacer pasar al siguiente ciudadano: ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ, quien libre de coacción y apremio expuso:
“Yo estaba en el fondo de mi casa, esperando que mamá cocinara, veo para donde vive mi abuelo y está la señora Yunica diciéndole cosas a mi tío, sal para fuera vamos a pelear y le dije a mi mamá que quieren sacar a mi tío para pelear, salí corriendo para ver que ocurría y él nos dijo esta gente me quiere agredir y me estoy tomando unas cervecitas con mi papá y mi mamá iba a acostar a mi tío, el señor Raúl de la Cruz, agarró dos piedras grandes se las iba a tirar y mi mamá se metió en el medio ese señor Raúl, agarró dos botellas y cortó a mi abuelo y le dio a mi tío por la cabeza y como mi mamá vio que los cortaron a ellos dos mi mamá también se metió y allí empezó el problema con las botellas y entre unos y otros se cortaron, yo protegí a mi mamá para que no la cortaran en la costilla. Es todo”. A preguntas de la DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL, ABG. DAISY MILLAN, respondió: “Tengo un hijo de Raúl de la Cruz Becerra, yo me llegue a casar con él. Es todo”.
La ciudadana Juez ordenó retirar a la imputada y hacer pasar al imputado: CRUZ RAUL BECERRA OJEDA, quien libre de coacción y apremio expuso:
“Yo no estaba ahí, yo me encontraba en la casa, cuando fueron a avisarme que había una pelea con mi esposa y mi hija en la casa del señor Juan, cuando llegue al sitio me percato con ese despelote que ahí, veo a la hija mía con el forcejeo con el policía y mi esposa también mi esposa y mi hija jalaban para fuera y el policía y los otros las jalaban para adentro, cuando el policía agarró la botella de la caja de cerveza que estaban ahí tomando y le dio a la hija mi y ahí fue cuando me metí por la desesperación, el le decía a mi hija que la iba a matar, venía en eso el hijo mío, yo no estoy por nada s no pa saca a mi hija de ese despelote; la sacamos, el hijo mío vio a su hermana bañada en sangre, entonces como él vio que el policía tenía una botella el se armo de una botella también; en lo que se calmó la broma, monte a mis hijos y los traje al seguro de la PTJ, la policía no auxilio en ningún momento. Llegamos a PTJ y hablamos con el comisario y el mando una comisión a buscar al funcionario, quien se negó montarse en la unidad y dijo que él se iba a ir con la policía; los policías dijeron que lo iban a dejar en la PTJ y se lo llevaron directo a la Policía del Estado. Todos los fines de semana ese policía se pone a tomar y sacar el armamento eso es todo el tiempo, no deberíamos esperar que este policía me maté a un muchacho, no queremos llegar allá, si el sigue así lo podemos matar a él también; nosotros fuimos a hablar con él y él se alteró, ese día no cargaba el armamento. ES todo”. El Fiscal no realizó preguntas al imputado. La defensora 5ta penal formulo preguntas y el imputado respondió: “Yo entré dentro de la casa a sacar a mi hija que se había desmayado/Cuando fuimos a poner la denuncia fuimos mis dos hijos, mi esposa y yo/tenemos problemas desde enero, el policía le dio dos tiros a un hijo mío/Eso fue porque en diciembre los muchachos hicieron un banquito para estar en la calle y el policía mandó a los hijo de él a tumbarle el banco a los muchachos y en eso el policía salió dándole un tiro al hijo mío: ElIZANDRO BECERRA/.
Acto seguido la ciudadana Juez ordenó retirar al imputado y hacer pasar a la siguiente ciudadana: YUMIKA DEL VALLE LIRA, quien libre de coacción y apremio expuso:
“Pasó mi hijo mayor, el policía lo insultó le dijo marico, se metió por la otra calle y nos dijo a mi y al papá y estábamos alerta, el volvió a pasar y lo amenazo de muerte, mas atrás iba la hermana y también la amenazo de muerte, ella le contesto ven a matarme y la metió para dentro de la casa del papá, le dio el botellazo en la cabeza y yo me metí en la bodega y agarré dos botella y me metí en la casa del señor Juan Blanco, luego se regresó mi hijo Raúl de la Cruz y también venía con una botella, de ahí nos volvimos toditos locos tirándole botellazo, el policía me tiraba y yo le tiraba, el señor Juan se metió en el medio, ahí no se sabe quien corto a quien, eso era un desastre, regresó Raúl mi esposo a sacar a la nuestra hija que estaba ahí, ahí se formó la riña, entre toditos nos dimos; todo es con el hijo mío, porque la señora Del Valle no liga con el yerno; la señora Erica y Raúl de la Cruz tienen una relación escondida. Es todo”. No hubo preguntas para la imputada.
La ciudadana Juez ordenó retirar a la imputada y hacer pasar al siguiente ciudadano: RAUL DE LA CRUZ BECERRA LIRA, quien expuso libre de coacción y apremio:
“Yo venía pasando por ahí y el policía me ofendió y no le paré pelota y seguí de largo, volví a pasar y me ofendió y venía mi hermana atrás y le dijo a mi hermana la amenazo de muerte, entonces mi hermana le dijo ven a matarme, entonces él brutalmente agarró a mi hermana brutalmente por los cabellos y la metió para dentro de su casa y le dio en la cabeza con una botella; yo rápidamente me metí adentro a buscar manera de salvar a mi hermana y ahí se formó la gran riña allí adentro el empezó a tirar puñaladas locas ahí. Es todo”. A preguntas de la Defensora 5ta respondió: “Yo no herí a nadie, yo tenía botellas enteras en las manos enteras/ yo vi cuando a agarro a mi hermana por los cabellos. Es todo”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado publico DRA. DAYSI MILLAN, Defensora pública Cuarta penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
La defensa rechaza la precalificación jurídica del Ministerio Público por los delitos mencionados para cada uno de mis defendidos: CLARITZO BLANCO, ERIKA BLANCO Y DEL VALLE BLANCO; toda vez que de la declaración voluntaria de todos los imputados en esta Sala, hasta esta fecha no se sabe de quien es la responsabilidad, esto es un problema familiar de hace tiempo, incluso lo manifestaron las víctimas, hay víctima de lado y lado, tres imputados de cada lado, todo por el hijo que tuvo una ciudadana con un hijo de la otra familia; faltan diligencias por practicar, por cuanto esta no es la primera vez que están ellos en el Tribunal solicito se declare sin lugar la solicitud de presentaciones cada 08 días con presentación de fiadores con arresto transitorio a Claritzo Blanco, a quien se le agrava mas la situación por ser funcionario policial, quien no se encontraba armado según los dichos de los imputados; medida esta que no se considera proporcional de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo suficiente la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, sin fiador, sin arresto para no agravar mas la situación de ambas familias, siendo suficientes las medidas de protección a favor de las víctimas y entre ambos imputados donde existen intereses contrapuestos donde debe cumplirse la medida de no acercamiento entre los imputados, de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y entre las víctimas y vista la enemistad entre los imputado; no consta la medicaturas forenses; solicito se declare sin lugar la petición del Ministerio Público de remitir actuaciones a la Coordinación de asuntos policiales, porque hasta la presente fecha no hay sentencia definitivamente firme. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado publico DRA. DAYSI PINTO JAIMES, defensora pública quinta penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“En mi condición de defensora de los ciudadanos: CRUZ RAUL BECERRA, YUNIKA DEL VALLE LIRA Y RAUL LA CRUZ BECERRA LIRA, vista la precalificación del Ministerio Público de RIÑA y revisadas las actas, de las cuales se desprende que no existe certeza de la responsabilidad en cuanto al delito precalificado; tal y como lo manifestaron mis defendidos en sus exposiciones, específicamente Cruz Raúl Becerra quien manifestó que se traslado conjuntamente con mis otros defendidos y la ciudadana que aparece como victima hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar denuncia, lo cual se contradice con acta de investigación; hay contradicción en acta de investigación el funcionario actuante recoge denuncia de la ciudadana: Yunaiki Becerra Lira, donde se hace mención que esta se presento con De la cruz Becerra Lira, Yunilca Lira y Raúl de la Cruz y se trasladaron hasta el sitio donde había una revuelta y se insultaban, si la victima puso la denuncia cuando llego la policía como se estaban insultando; aun cuando hay contradicciones en declaraciones, las familias deben solventar situación son vecinos, evitando problemas mas graves, solicito se decreten medidas de protección para evitar esta situación, relacionadas al no acercamiento, a no agresión y que se decrete MEDIDA CAUTELAR de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados DEL VALLE BLANCO BARCELÓ, YUMIKA DEL VALLE LIRA, CLARITZO JOSÉ BLANCO, ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ, RAUL DE LA CRUZ BECERRA LIRA, CRUZ RAUL BECERRA OJEDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al imputado CLARITZO JOSE BLANCO y el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para el resto de los imputados de autos, en perjuicio de la ciudadana Yuinaiki carolina Becerra Lira, vistas las actas que conforman la presente investigación pudieran estar los imputados incursos en la presunta comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, ya que de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yunaiki carolina Becerra Lira, y de las actas de investigaciones se verifica la presunta comisión de los hechos denunciados, en los cuales resultó lesionada la denunciante, y si bien señalo la defensora publica que no cursa informe medico forense, ello se debe a que estamos en una fase incipiente de la investigación, observándose que ya fue requerido por el fiscal en la orden de apertura de la investigación dicho informe medico, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al imputado CLARITZO JOSE BLANCO y el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para el resto de los imputados de autos, por lo que considera esta juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena corporal que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión de los mismos, y que losa imputados presentes en sala pudiese ser los autores o responsables del mismo, por lo que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción judicial y asegurar las resultas del proceso por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Ahora bien debe señalar igualmente esta juzgadora que resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acta de Investigación penal, en la cual deja constancia de las características físicas de los imputados y de sus registros policiales, acta de denuncia de la ciudadana Yunaiki Carolina Berra Lira, acta de entrevista del ciudadano Juan María Blanco, acta de entrevista del ciudadano GIL ABREU DIRMA DEL VALLE, y la declaración rendida en esta sala de audiencia por las presuntas víctimas y los imputados, acta de inspección técnica criminalistica Nro. 559, suscrito por los funcionarios Héctor Caraballo y Alberto Flores, en la cual deja constancia de que el sitio del suceso de trata de un sitio de suceso abierto. Con estos elementos hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como es el delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al imputado CLARITZO JOSE BLANCO y el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para el resto de los imputados de autos, por lo que este hecho debe ser investigado debiendo este Tribunal en atención a las actuaciones presentadas, con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que estamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual amerita pena corporal no esta prescrito y los imputados pudiesen ser autores o responsables de la comisión del mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser la imputada la autora o responsable de la comisión del mismo, encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 , a los fines de la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en los artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal, así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos DEL VALLE BLANCO BARCELÓ, YUMIKA DEL VALLE LIRA, CLARITZO JOSÉ BLANCO, ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ, RAUL DE LA CRUZ BECERRA LIRA, CRUZ RAUL BECERRA OJEDA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 6, la prohibición de acercarse a la presunta víctima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 6; 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decretan en cuanto al ciudadano: CLARITZO BLANCO, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA ADOLESCENTE de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica prohibición del imputado de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
Tercero: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
Cuarto: Se imponen de conformidad con el artículo 92 ordinal 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto, por cuarenta y ocho (48) horas el cual deberá cumplir en la Policía del estado, el cual concluye el día viernes 20 de los corrientes, a las 05 de la tarde.
Quinto: A los fines de garantizar la asistencia a los actos sucesivos del proceso, se imponen a los ciudadanos RAÚL DE LA CRUZ BECERRA LIRA; CRUZ RAÚL, BECERRA OJEDA; YUMIRA DEL VALLE LIRA; ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ Y DEL VALLE BLANCO BARCELÓ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y Numeral 6to del referido Código prohibición de acercarse entre si los imputados y víctimas, asimismo Numeral 09 ibidem, deben asistir todos los imputados acudir ante el Psicólogo adscrito al Hospital Luís Razetti de esta ciudad, o a IREMUJER a los fines de recibir la orientación adecuada, debiendo consignar la constancias respectivas.
Sexto: Envíese COPIA DE LAS ACTUACIONES a la Coordinación de Asuntos Policiales de este Estado, a los fines de que aperture investigación al referido ciudadano.
Séptimo: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta desde el sistema a las partes.
Octavo: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Noveno: Ofíciese al Psicólogo, adscrito al Hospital Luís Razetti de esta Ciudad y a IREMUJER a los fines de que los imputados y víctimas en el presente asunto reciban la orientación necesaria.
Décimo: Se acuerda oficiar al ciudadano: Comandante de la Policía del Estado, a los fines de hacerle saber que el ciudadano: CLARITZO BLANCO, identificado en autos, permanecerá en la sede de esa Comandancia con ARRESTO por 48 horas a partir de la presente fecha, cumpliendo dicho arresto el día viernes, a las 05 de la tarde.
Décimo Primero: Líbrense Boleta de excarcelación al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad en cuanto a los demás imputados: RAÚL DE LA CRUZ BECERRA LIRA; CRUZ RAÚL, BECERRA OJEDA; YUMIRA DEL VALLE LIRA; ERIKA MARÍA BLANCO BARCELÓ Y DEL VALLE BLANCO BARCELÓ.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ