REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004083
ASUNTO : YP01-P-2012-004083



RESOLUCION NRO. 363 - 2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROSMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: Inversiones OFIC. MUEBLES.
Defensor Privados: Dres. EDUARDO SOTILLO y POMPILIO MONROY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro.s V- 4-032.900 y V-1.386.325, abogado en el libro ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 32794 y 162.151, respectivamente, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina Nro. 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Imputados: JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero fecha de nacimiento 05/05/1987, profesión u oficio Obrero hijo Jesús Rodríguez (v) y Evelia de Rodriguez (v), residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 17.524.298, RANZER JOSE IDROGO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/12/1981, profesión u oficio Herrero hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 15.789.397, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 17/03/1977, profesión u oficio Albañil hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en los huecos de los cocos, titular de la cedula de identidad N 14.114.942, DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/07/1977, profesión u oficio Albañil hijo José León (v) y Ramona Bermúdez (m), residenciado en los Deltaven sector III casa S/n, titular de la cedula de identidad N 13.403.732.
Delitos: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Nº 4 y 9 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero fecha de nacimiento 05/05/1987, profesión u oficio Obrero hijo Jesús Rodríguez (v) y Evelia de Rodriguez (v), residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 17.524.298, RANZER JOSE IDROGO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/12/1981, profesión u oficio Herrero hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 15.789.397, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 17/03/1977, profesión u oficio Albañil hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en los huecos de los cocos, titular de la cedula de identidad N 14.114.942, DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/07/1977, profesión u oficio Albañil hijo José León (v) y Ramona Bermúdez (m), residenciado en los Deltaven sector III casa S/n, titular de la cedula de identidad N 13.403.732, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Nº 4 y 9 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Inversiones OFIC. MUBLES y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciuudadanos JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero fecha de nacimiento 05/05/1987, profesión u oficio Obrero hijo Jesús Rodríguez (v) y Evelia de Rodriguez (v), residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 17.524.298, RANZER JOSE IDROGO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/12/1981, profesión u oficio Herrero hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 15.789.397, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 17/03/1977, profesión u oficio Albañil hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en los huecos de los cocos, titular de la cedula de identidad N 14.114.942, DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/07/1977, profesión u oficio Albañil hijo José León (v) y Ramona Bermúdez (m), residenciado en los Deltaven sector III casa S/n, titular de la cedula de identidad N 13.403.732, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Nº 4 y 9 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Inversiones Ofic.. Muebles y el estado Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, quien expuso de la manera siguiente:

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control los ciudadanos: JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero fecha de nacimiento 05/05/1987, profesión u oficio Obrero hijo Jesús Rodríguez (v) y Evelia de Rodriguez (v), residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 17.524.298, RANZER JOSE IDROGO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/12/1981, profesión u oficio Herrero hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 15.789.397, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 17/03/1977, profesión u oficio Albañil hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en los huecos de los cocos, titular de la cedula de identidad N 14.114.942, DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/07/1977, profesión u oficio Albañil hijo José León (v) y Ramona Bermúdez (m), residenciado en los Deltaven sector III casa S/n, titular de la cedula de identidad N 13.403.732,. acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, de fecha 07/12/2.012, por funcionarios adscrito a la policía del Estado en la calle Dalla Costa especifícame frente a la Logia Francisco de Miranda se avistaron un vehículo de color gris en actitudes sospechosas con varios ciudadanos a bordo donde se les hizo un llamado de atención donde los mismo hicieron caso omiso arrancando el vehículo a toda velocidad emprendiendo una veloz persecución por la calle dalla costa hacia los chaguaramos el cual le copiloto acciono un disparo con un arma de fuego dándole alcance a lo mismo en la vía principal de los cocos sacándolos del vehículo procediendo a realizarle la inspección de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano Edgar Ordaz un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) y dentro del bolsillo izquierdo dos (02) cartuchos de color anaranjados y a lo demás no se le encontró nada amparado en el artículo 207 se realizo una inspección al vehículo encontrado en la parte de abajo del asiento del copiloto una bolsa de color azul con diferentes objetos dentro de la misma notificándoles que quedarían detenidos procediendo a leerles sus derechos de conformidad a lo previsto 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal ratifica la solicitud realizada en principio en la audiencia de presentación y precalifica el Delito como la comisión del delito a los ciudadanos JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, RANZER JOSE IDROGO LEON, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, y DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Nº 4 y 9 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero fecha de nacimiento 05/05/1987, profesión u oficio Obrero hijo Jesús Rodríguez (v) y Evelia de Rodriguez (v), residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 17.524.298, RANZER JOSE IDROGO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/12/1981, profesión u oficio Herrero hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 15.789.397, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 17/03/1977, profesión u oficio Albañil hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en los huecos de los cocos, titular de la cedula de identidad N 14.114.942, DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/07/1977, profesión u oficio Albañil hijo José León (v) y Ramona Bermúdez (m), residenciado en los Deltaven sector III casa S/n, titular de la cedula de identidad N 13.403.732. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestaron cada uno por separado su deseo de acogerse al Precepto Constitucional



De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Defensor privado Dr. EDUARDO SOTILLO, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

“Vista la solicitud realizada por el Ministerio público, y en virtud de que existen elemento para continuar con la investigación, la cual esta defensa se adhiere a la misma por estar ajustada a derecho. Es todo.”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que es facultativo para el Fiscal del Ministerio Público, solicitar la vía por la cual continuará la investigación, si por el procedimiento abreviado u ordinario, señalando en su argumentación a los fines de su solicitud de procedimiento ordinario, que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con los artículos 13, 373, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, RANZER JOSE IDROGO LEON, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, a los fines de la imposición de la medida de coerción personal en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los precitados ciudadanos hayan tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que del acta policial de fecha 07-12-2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Estado, en la cual indican que en la calle Dalla Costa especifícame frente a la Logia Francisco de Miranda se avistaron un vehículo de color gris en actitudes sospechosas con varios ciudadanos a bordo donde se les hizo un llamado de atención donde los mismo hicieron caso omiso arrancando el vehículo a toda velocidad emprendiendo una veloz persecución por la calle Della Costa hacia Los Chaguaramos el cual el copiloto acciono un disparo con un arma de fuego dándole alcance a los mismos en la vía principal de Los Cocos, sacándolos del vehículo procediendo a realizarle la inspección de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano Edgar Ordaz un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) y dentro del bolsillo izquierdo dos (02) cartuchos de color anaranjados y a lo demás no se le encontró nada adherido a su cuerpo, amparado en el artículo 207 se realizo una inspección al vehículo encontrado en la parte de abajo del asiento del copiloto una bolsa de color azul con diferentes objetos dentro de la misma notificándoles que quedarían detenidos, asimismo cursa acta de entrevista de fecha 07/12/2.012, realizada al ciudadano FRENGIE CURE HALIM, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.200.798, presunta victima de los hechos, en la cual señala entre otras cosas: “…y vi en los mostradores, los cuales estaban llenos de celulares y laptos que no había nada, después me acerque a las cajas chicas del negocio y estaban violadas, las cuales tenían tarjetas de celulares y otra dinero en efectivo como 7 u 8 mil bolívares y tampoco había nada…” Reconocimiento legal Nº 011, realizado a los objetos incautados, realizado por el funcionario Carlos Mendoza, del lugar de los hechos, que se trata de un sitio de suceso de los denominados cerrado, señalando el funcionario entre otras cosas; que vista del observador, una ventanilla con signos de violencia,..” Inspección Técnica criminalistica Nro. 27, de fecha 07 de Diciembre del año 2012, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo incautado, Ford Fiesta, color gris, uso particular, sin placas ni seriales visibles, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 0016-12 y 0017-12, de los objetos incautados, copias de facturas Expo-Hogar, Mall Expo Hogar C.A., de fecha 12/10/2012, por la cantidad de 178.561,96, contentivos de teléfonos, Nintendos y otros, copia simple de facturas en la cual se lee entre otras cosas: cliente ZIGOOS C.A., contentiva de Blas Berys Nokias y otros, por la cantidad de 89.895,55; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Hurto calificado, Resistencia a la Autoridad y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, RANZER JOSE IDROGO LEON, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero fecha de nacimiento 05/05/1987, profesión u oficio Obrero hijo Jesús Rodríguez (v) y Evelia de Rodriguez (v), residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 17.524.298, RANZER JOSE IDROGO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/12/1981, profesión u oficio Herrero hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 15.789.397, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 17/03/1977, profesión u oficio Albañil hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en los huecos de los cocos, titular de la cedula de identidad N 14.114.942, DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/07/1977, profesión u oficio Albañil hijo José León (v) y Ramona Bermúdez (m), residenciado en los Deltaven sector III casa S/n, titular de la cedula de identidad N 13.403.732, medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3°, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse el lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a los propietarios del local objeto del hurto y la obligación de presentar al tribunal dos personas cada uno que acrediten al tribunal que perciban una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 256, numerales 3,5,6 y 8; 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos JESUS RAMON RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero fecha de nacimiento 05/05/1987, profesión u oficio Obrero hijo Jesús Rodríguez (v) y Evelia de Rodriguez (v), residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 17.524.298, RANZER JOSE IDROGO LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/12/1981, profesión u oficio Herrero hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en San Rafael Avenida el Cementerio casa S/n, titular de la cedula de identidad N 15.789.397, EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 17/03/1977, profesión u oficio Albañil hijo Emile de Idrogo (v) y padres desconocido, residenciado en los huecos de los cocos, titular de la cedula de identidad N 14.114.942, DEIVIS JOSE LEON BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, soltero fecha de nacimiento 23/07/1977, profesión u oficio Albañil hijo José León (v) y Ramona Bermúdez (m), residenciado en los Deltaven sector III casa S/n, titular de la cedula de identidad N 13.403.732, medida cautelar contenida en los numerales 3°, 5º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse el lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a los propietarios del local objeto del hurto y la obligación de presentar al tribunal dos personas cada uno que acrediten al tribunal que perciban una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 3º, 5º, 6º y 8º, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Nº 4 y 9 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Fiscal Superior Ministerio Público.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMELYS MEDINA