REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003131
ASUNTO : YP01-P-2012-003131




RESOLUCION NRO. 366-2012

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. LISANDRO FARIÑAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Presunto Imputado: JOSE VICENTE LACOURT BLANCO, venezolano, natural de Sacupana, Municipio Tucupita, Residenciado en Mocoboina, Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 27/03/1948, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0424-9351175, cédula de identidad Nro. V- 3.049.647.




Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abogada Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la desestimación del procedimiento realizado por FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión de servicios por la comunidad indígena del sector Mocoboina del Municipio Antonio Díaz, de este estado avistaron a una embarcación tipo balaje propulsada por un motor de 200 HP, la cual se encontraba atracada frente a una vivienda y debido a lo poco común que es una embarcación de ese tipo poseer un motor de esa propulsión por el costo el mismo procedieron a efectuar una inspección de la misma, observando que se trataba de una embarcación de fabricación guyanesa con seis (6) metros de slora y un metro de puntal, propulsada efectivamente por un motor de 200 hp, serial 765879. Por lo que se dirigieron a la vivienda a verificar la legalidad del motor, sosteniendo entrevista con la ciudadana MERISEL NARVAEZ QUIJADA, quien manifestó que no poseía la documentación del motor por el propietario era otra persona que no se encontraba en la vivienda, presumiendo los funcionarios en el acto la ilegalidad del motor y la utilización de la embarcación en actividades ilícitas como contrabando y transporte de sustancias peligrosas…”.

Ahora bien, se inicia la investigación d y del acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE VICENTE LACOURT BLANCO, venezolano, natural de Sacupana, Municipio Tucupita, Residenciado en Mocoboina, Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 27/03/1948, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0424-9351175, cédula de identidad Nro. V- 3.049, propietario del motor y de la embarcación, se puso determinar que la documentación se encontraba ajustada a la ley y que al momento de la retención de la embarcación no existía ningún tipo de combustible ni residuos en la embarcación, es por lo que se determina que no estamos en presencia de hecho punible alguno, no obstante que de los hechos denunciados no se puede verificar la existencia de hecho punible alguno, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del primer supuesto de hecho previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos investigados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de julio del año 2012, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia del primer supuesto previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de julio del año 2012; toda vez que los hechos objetos de la investigación no reviste carácter penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

Abg. LISANDRO MARIN