REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003847
ASUNTO : YP01-P-2012-003847



RESOLUCION NRO. 367-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIO: ABOG. LISANDRO FARIÑAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: DRA. SARITA LAREZ RAVELO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.548, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.479, con domicilio procesal en Barrio Libertad, frente a la cancha deportiva, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacoa, calle principal, casa Nº 10, hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.160.051 y FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 23 años de edad, residenciado en la vía principal de paloma, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f).
DELITOS: Resistencia a la Autoridad y Ultraje Violento a funcionarios Público, Previstos y sancionados en los artículos 218 y 223, ambos del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacoa, calle principal, casa Nº 10, hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.160.051 y FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 23 años de edad, residenciado en la vía principal de paloma, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f)., en la cual este Tribunal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en relación a los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Violento a funcionarios Público, Previstos y sancionados en los artículos 218 y 223, ambos del Código Penal Venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacoa, calle principal, casa Nº 10, hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.160.051 y FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 23 años de edad, residenciado en la vía principal de paloma, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f).


DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El día domingo veintiuno (21) de Octubre del año dos mil doce (2012, siendo las 12:15 a.m. horas de la madrugada, funcionarios en labores de patrullaje en el Sector de Paloma, carretera nacional, como a 100 metros de la agencia Chevrolet, específicamente en el interior de la discoteca “BADOO”, lugar con abundante iluminación artificial para el momento, donde avistamos a dos personas de sexo masculino, los cuales se encontraban discutiendo y tratando de agredirse mutuamente, por lo cual s eles dio la voz de alto y los funcionarios se identificaron como guardias nacionales haciendo caso omiso y siguieron alterando el orden publico, por lo que los separaron a fin de que no causaran lesiones, los mismos al ver que los funcionarios los iban a separar, trataron de abordar de manera violenta a la comisión y de igual forma los ofendieron con palabras obscenas, por lo que procedieron hacer uso de la fuerza publica y una vez sometidos se les indico que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, ocultas dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos los mismos manifestaron no querer responder a lo preguntado, en vista de la negativa de ambos ciudadanos se le ordeno a uno de los integrantes de la comisión practicar la revisión corporal de los mismos con las seguridades del caso no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a informarles que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos contra el orden publico, siendo impuestos de sus derechos consagrado en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Violento a funcionarios Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223, ambos del Código Penal Venezolano.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, las testimóniales de los ciudadanos ARGENIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.657.773; PEDRO ANGEL MATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.963; REBEL WAHAB BAHSSAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.318; y SAYED EL WIMER ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.187.718, DAAMRIS RONDON, quien fue supuestamente agredida por los funcionarios actuantes el día de la aprehensión de los imputados, se admite la prueba documental de informes, relativa al documento de la empresa donde se suscitaron los hechos denominada BADOO C.A,, la cual debe presentar en copias certificadas, así como se admite la prueba de informes de la dirección de Rentas y Licores de la Alcaldía la cual deberá presentar en el juicio oral y público, en original, se admite la prueba de informe requerida en cuanto a la solicitud de oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en cuanto si en es Fiscalía cursan investigaciones contra los funcionarios actuantes Teniente JOSE PARADA, Sargento primero ADRIAN SUBERO, y sargento segundo CESAR SOSA, por abuso de autoridad, no se admite la prueba de informe requerida por la efusa que el tribunal oficie al Registro Civil del Municipio Tucupita, solicitando carta de buena conducta de los imputados y la solicitud dirigida al empresa Badoo, solicitando que informe a este Tribunal sobre la conducta de los imputados, por no considerarlas este Tribunal Pertinentes, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que sean remitidos al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacoa, calle principal, casa Nº 10, hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.160.051 y FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 23 años de edad, residenciado en la vía principal de paloma, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f), así como la calificación de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Violento a funcionarios Público, Previstos y sancionados en los artículos 218 y 223, ambos del Código Penal Venezolano. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada, las cuales se especificaron en el capítulo de Las Pruebas, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.051, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado FARWI GIOVANNY ORSINI, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.851, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. LISANDRO FARIÑAS