REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004392
ASUNTO : YP01-P-2011-004392




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. LEZGREANA PALMA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: LORENA DEL JESUS HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/03/1986, de 25 años de edad, de procesión u oficio: Funcionario Policial, de estado civil soltera, residenciado en la Comunidad del Zamuro, detrás de la cancha, casa sin, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulan de Identidad Nro. V- 18.385.931.
Defensora Pública: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, donde nació en fecha 17/03/83, de edad 28 años, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v); de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244.
Delito: Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.





Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, donde nació en fecha 17/03/83, de edad 28 años, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v); de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, donde nació en fecha 17/03/83, de edad 28 años, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v); de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra la FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. YONNA NATHALY CEDEO GONZALEZ, quien expuso:

“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244, plenamente identificado en la presente causa y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.442, plenamente identificado en la presente causa en perjuicio de la Ciudadana: HERNANDEZ VELÁSQUEZ LORENA DEL JESÚS. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por ser considerarlos como autor en la Comisión como Delito ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT; natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244, de edad 28 años, con fecha de nacimiento el 17/03/83 de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v); por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 406 ordinal 1 en relación 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, SECUESTRO GENERICO, articulo 3 con la agravante del articulo 10, numerales 2,5,9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con la agravante del articulo 6, numerales 1,2 y 3, AMENAZAS , articulo 41 previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, VIOLENCIA FISICA ,prevista en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA SEXUAL prevista en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ VELÁSQUEZ LORENA DEL JESÚS y como coautor el ciudadano: JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.442, de edad 23 años, con fecha de nacimiento el 01/12/89 de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Av. Perimetral, casa numero 04, Tucupita – Delta Amacuro, hijo de Isabel Martínez, (v) y José Rafael Rojas (v), por la presunta comisión del delito COOPERADOR HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 406 ordinal 1 en relación al articulo 80 segundo Aparte ambos del Código Civil Venezolano, COOPERADOR SECUESTRO GENERICO, articulo 3 con la agravante del articulo 10, numerales 2,5,9 y 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, COOPERADOR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con la agravante del articulo 6, numerales 1,2 y 3, AMENAZAS , articulo 41 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ VELASQUEZ LORENA DEL JESÚS, ofrezco pruebas documentales y testimoniales, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de coerción impuesta a los acusados en la oportunidad correspondiente, copia simple de la presente acta. Es Todo”.


Por encontrarse presente en la sala de audiencia la ciudadana HERNANDEZ VELASQUEZ LORENA DEL JESÚS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.931, de edad 25 años, con fecha de nacimiento el 18/03/86 de estado civil soltera, profesión u oficio Funcionaria Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciada en la Comunidad del Zamuro, específicamente frente de la planta de tratamiento de aguas de esa localidad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra, quien libre de coacción y apremio, expuso:



“…Cuando yo formule la denuncia, exagere algunas cosas, ningún momento hubo Hurto, ni Violación, ni Secuestro, lo que en verdad hubo fue la Violencia Física, el primer día que empezaron los problemas fue porque el fue de casa y se llevo mi ropa, yo fui para donde lumirla Gil, donde formule mi denuncia, al otros día el llego la citación, el fue en la noche para mi casa, yo me puse agresiva y empecé a tirarle la computadora, después de una semana nos pusimos de acuerdo para irnos a un hotel, cuando estamos en el hotel y le llego un mensajes donde yo me moleste, el se fue y me dejo sola, fue cuando formule la segunda denuncia donde dije que el me violo y la tercera vez yo andaba en una motor nos encontramos en la bomba de gasolina, fue cuando dije Javier que agarra la moto, después decidimos irnos hablar en una parte sola y agarramos para la vía de guasina y cuando estamos a ir, otra vez el teléfono y ir fue cuando el me agredió físicamente, yo asumo todos los hechos por haber mentido a la fiscalia por la denuncia que formule, de igual manera no tuve que ver en el escándanlo en la periódico, la única que tiene que ver ese escándanlo fue Luzmila Gil Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, donde nació en fecha 17/03/83, de edad 28 años, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v); de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, DRA. MARIA BELEN LOPEZ, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Buenas tarde a todos, escuchada la ratificación en grandes riegos en los delitos JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.442, de edad 23 años, con fecha de nacimiento el 01/12/89 de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Av. Perimetral, casa numero 04, Tucupita – Delta Amacuro, hijo de Isabel Martínez, (v) y José Rafael Rojas (v), por la presunta comisión del delito COOPERADOR HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 406 ordinal 1 en relación al articulo 80 segundo Aparte ambos del Código Civil Venezolano , COOPERADOR SECUESTRO GENERICO, articulo 3 con la agravante del articulo 10, numerales 2,5,9 y 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, COOPERADOR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con la agravante del articulo 6, numerales 1,2 y 3, AMENAZAS , articulo 41 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ahora ciudadana jueza en el Delito COOPERADOR SECUESTRO GENERICO, articulo 3 con la agravante del articulo 10, numerales 2,5,9 y 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión , hecho que no ha ocurrido, de acuerdo por lo expuesto por la victima no se configura el tipo de penal, ya que en ningún momento le solicitaron a ella ni a ninguno de sus parientes, suma alguna de dinero para devolverla y ha expresado la victima desde el inicio que se trata de una situación de violencia de agresión por parte de su pareja. Solicito que se decrete el sobreseimiento de acuerdo con el articulo 318 ordinal 1y4 del Código Procesal penal, del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la actuaciones se puede verificar que desde el inicio los autores fueron dos personas y tales circunstancia no se corresponde con lo presente en la norma articulo 2, solicito que se decrete el sobreseimiento de acuerdo con 318 ordinal 1 y 4 del Código Procesal Penal , del delito COOPERADOR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con la agravante del articulo 6, numerales 1,2 y 3, de acuerdo lo expresado por la victima desde el inicio , los hechos se trata de una situación de una Violencia Intrafamiliar y no relación a la moto, ya que de acuerdo, ya que de acuerdo a lo señalado por la persona que fue entrevistada ( de la bomba como testigo) donde expreso que ellos tuvieron hablado en la moto y luego se motaron en la parte de atrás de un carro y allí permanecieron una hora, si el objetivo era robar la moto, no hubiese permanecido allí todo el tiempo y de acuerdo por lo declarado por el imputado Javier, la llave le fue entregada por la victima( voluntariamente y la moto permaneció parada en la casa ese tiempo, la denunciante no señalo el robo de la moto en ningún momento, como hecho principal , por lo tanto no cuadrar dentro del tipo penal de robo, solicito que se decrete el sobreseimiento de acuerdo con 318 ordinal 1 y 4 del Código Procesal Penal , del delito de COOPERADOR HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 406 ordinal 1 en relación al articulo 80 segundo Aparte ambos del Código Civil Venezolano, según la versión de la victima, la de mi defendido, la ender y lo expuesto por el testigo de la bomba que no corresponder con lo dicho por la victima, solicito que se decrete el sobreseimiento de acuerdo con 318 ordinal 1 y 4 del Código Procesal Penal y la AMENAZAS , articulo 41 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, nunca existió ningún tipo de amenaza contra la victima, revisada las actuaciones y solicito que se decrete el sobreseimiento de acuerdo con 318 ordinal 1 y 4 del Código Procesal Penal y por ultimo solicito que cese la medida de coerción personal sobre mi defendido. En relación a mi defendido ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT, se admita parcialmente la acusación por el delito de Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia por el dicho de la victima, y con respecto a los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 406, en relación al Articulo 80 del Código penal, Secuestro, Genérico, Robo de Vehiculo Automotor , Amenaza, Violencia Sexual, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1,y 4 del Código Orgánico Procesal penal,. En consecuencia solicito el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido Ender del Jesús Martínez Betancourt es todo


La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió parcialmente la acusación solo en lo relativo al ciudadano ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley especial y decreto el sobreseimiento en relación a todos lo demás delitos imputados, de igual manera no admitió la acusación en relación al ciudadano JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fuera imputado, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en relación al ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, donde nació en fecha 17/03/83, de edad 28 años, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v); de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244, por el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados el día 13 de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente a la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), cuando el imputado agredió a la victima, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues, verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena inferior a cinco años. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, hechos estos ocurridos el día trece (13) de noviembre del año dos mil once (2011).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado como oferta de reparación por el daño causado por los hechos suscitados en esa fecha.- Se oyó la opinión de la victima presente en la sala quien acepto las disculpas ofrecidas por el imputado. Se atendió la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, donde nació en fecha 17/03/83, de edad 28 años, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v); de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244.-. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente y fotocopia de la cédula de identidad para que sean agregados al libro de presentaciones llevados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DEL SOBRESIMIENTO

Si bien es cierto que el Ministerio Publico presento formal acusación la cual cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundada y arbitrarias, en el presente caso si bien cierto el escrito de acusación cumplen los requisitos del Articulo 326 de Código Procesal Penal , no cumple con los requisitos materiales, que ha sido establecido en la sentencia de Sala Constitucional en fecha 20-06-2005, Expediente 04-2599,sentencia 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual señala que debe vislumbrase una sentencia condenatoria, observándose en la presente causa, que carece de basamento serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena en relación a los acusado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte. Esta juzgadora considera que en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL por el cual se acusa al ciudadano: ENDER MARTINEZ, se evidencia del reconocimiento legal practicado a la victima de fecha el 14-11-2011, es decir un día posterior a la denuncia interpuesta por esta, el mismo refleja que no hay tramautismo genital o anal, refleja lesiones leves, donde este tribunal de conformidad con los resultado medico no existe evidencia ni fundamento serio para considera que estamos ante el delito de violencia sexual, que no esta determinado el cuerpo del delito, aunado a la declaración rndia por la victima libtre de coacción y apremio en la cual manifestó que los hechos no se desarrollaron como ella lo señalo en su denuncia, sin embargo si fue objeto de agresiones por parte de su pareja, solo existe fundamento serio en relación al delito de Violencia Física ,por lo que esta Juzgadora NO ADMITE, la acusación sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y admite el delito VIOLENCIA FISICA, en contra del ciudadano ENDER JESUS MARTINEZ. En cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tanto de grado de autor con de cooperador presentada en contra de los acusados: ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT Y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ , considera que de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos , se desprende que los acusados se encontraba a bordo de un vehiculo en un sitio publico, específicamente en Estación de Servicio, ubicada en el Paseo Manamo , lugar donde se en encontraba la victima a bordo de un vehiculo tipo moto donde ella estaba subtiendo de gasolina, se desprende de la acta y la declaración del testigo BERMUNDEZ ROMERO HAROLD, que Lorena se metió la parte trasera del acusado y tuvieron como una hora hablado y el mismo no presesión dicha acta violencia, intimidación o agresión a la victima, ni antes ni durante para obligar a la victima a borda a dicho vehiculo automotor ni tampoco observo situación irregular alguna , que incluso la victima el dijo al acusado que la llamara a su casa, hecho acaecido el 01 de Enero de 2012,a las 11:40 am, considerado que no existen fundamentos serios para presumir la participación de los acusados ni como autor ni como cooperador en el delito Homicidio en Grado de Frustración, aunado a la declaración rendida por la victima en la sala de audiencias libre de coacción y apremio en la cual manifestó que exagero en su denuncia. En cuanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, del acta no se desprende que los acusados hallan ejercido algún tipo de violencia o amenaza en contra de la victima o del vehiculo tipo motor a bordo se encontraba la victima, momento ante de a borda el vehiculo donde se desplazaba los acusados, por lo en relación a este delito no existen fundamentos serios para presumir la participación de los acusados ni como autor ni como cooperador, aunado a la declaración rendida por la victima en la sala de audiencias libre de coacción y apremio en la cual manifestó que exagero en su denuncia. SECUESTRO GENERICO, dicho tipo penal establece debe existir un constreñimiento por parte del sujeto activo del delito hacia el sujeto pasivo y lograr privarla de su libertad, retenerla, ocultarla y trasladarla a otro lugar, obtener de ella algún beneficio, a cambio de su libertad, situación esta que no se desprende de las acta, considerado que no existen fundamentos serios para presumir la participación de los acusados ni como autor ni como cooperador en este tipo penal, aunado a la declaración rendida por la victima en la sala de audiencias libre de coacción y apremio en la cual manifestó que exagero en su denuncia. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, observa esta juzgadora que el sitio donde inicia los hechos denunciado por las victima se encontraba los acusados a borde de un vehiculo blanco, así como el testigo quien labora en estación de servicio, señala que estaban dos persona a bordo del vehiculo y la disposición de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada, señala que la acción o la omisión de provenir de tres o mas persona, así mismo observa esta juzgadora que el Ministerio Publico no presento fundamento serio para presumir que los acusados actuaron de manera directa o indirecta para asociarse, para planificarse para llevar a cado una actividad delictiva, por lo que esta juzgadora considera que no estamos ante el referido tipo penal, considerado que no existen fundamentos serios para presumir la participación de los acusados ni como autor ni como cooperador en este tipo penal aunado a la declaración rendida por la victima en la sala de audiencias libre de coacción y apremio en la cual manifestó que exagero en su denuncia. En cuanto al delito de amenaza del acta no se desprende fundamento alguno para presumir la participación en el referido delito, ya que lo fundamento presentado, observa estamos ante un delito de violencia de genero o intrafamiliar entre el Ciudadano: Ender Martínez y la victima de autos, no existe fundamento serio que estamos ante cualquier tipo penal distinto al del violencia física, por lo que este tribunal NO ADMITE la acusación por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 406 ordinal 1 en relación 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, SECUESTRO GENERICO, articulo 3 con la agravante del articulo 10, numerales 2,5,9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con la agravante del articulo 6, numerales 1,2 y 3, AMENAZAS , articulo 41 previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación a los acusados: ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT Y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ, en grado de autor y cooperador, así mismo rechaza la acusación en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ VELÁSQUEZ LORENA DEL JESÚS, por considerar que no existe a la presente fecha , fundamentos serios que hagan presumir la participación de los acusados en los mismo, ni tampoco existe la oportunidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 330 numeral tercero en relación con el articulo 318 numeral cuarta decreta el sobreseimiento a favor de los acusado por los tipos penales ante mencionado en concordancia con lo establecido en la Sala Constitucional en fecha 20-06-2005, Expediente 04-2599,sentencia 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, donde nació en fecha 17/03/83, de edad 28 años, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v); de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244; en la causa identificada N° YP01-P-2011-0004392, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente y fotocopia de la cédula de identidad para que sean agregados al libro de presentaciones llevados por este Tribunal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento a los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, donde nació en fecha 17/03/83, de edad 28 años, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v); de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244 y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.442, de edad 23 años, con fecha de nacimiento el 01/12/89 de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Av. Perimetral, casa numero 04, Tucupita – Delta Amacuro, hijo de Isabel Martínez, (v) y José Rafael Rojas (v), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 406 ordinal 1 en relación 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, SECUESTRO GENERICO, articulo 3 con la agravante del articulo 10, numerales 2,5,9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con la agravante del articulo 6, numerales 1,2 y 3, AMENAZAS , articulo 41 previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación a los acusados: ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT Y JAVIER RAFAEL ROJAS MARTINEZ, en grado de autor y cooperador, así mismo rechaza la acusación en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ VELÁSQUEZ LORENA DEL JESÚS, de conformidad con el articulo 330 numeral tercero en relación con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, la decisión fue dictada en presencia de las partes y se dio lectura con lo cual quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEZGREANA PALMA.-