REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000027
ASUNTO : YP01-P-2011-000027
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RONNY JOSE DIAZ TORRES; titular de la cédula de identidad Nº V- 14.114.664, residenciado en Avenida Orinoco, última calle de la Floresta, barraca sin número, teléfono 0426- 9945152, Tucupita, Estado Delta Amacuro,
VICTIMA: MARÍA ALEXANDRA BERMÚDEZ CEDEÑO; venezolana, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.335.907.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONNY JOSE DIAZ TORRES; titular de la cédula de identidad Nº V- 14.114.664, conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 31/10/2007 en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA BERMÚDEZ CEDEÑO, contra su esposo RONNY JOSÉ DÍAZ TORRES; en la cual la denunciante manifestó entre otros particulares, que el día 10/11/2007 en horas de la tarde, su esposo se presentó en su residencia, la insultó, trató de golpearla y la sacó de su casa y amenazó que la iba a mandar a golpear con sus hermanas.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decreta SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA; todo ello de conformidad establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Con motivo a la ocurrencia del hecho denunciado se practicaron las siguientes diligencias, y se ejecutaron los siguientes actos procesales:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA BERMÚDEZ CEDEÑO, contra su esposo RONNY JOSÉ DÍAZ TORRES, en fecha 31/10/2007, en la cual la denunciante manifestó entre otros particulares, que el día 10/11/2007 en horas de la tarde, su esposo se presentó en su residencia, la insultó, trató de golpearla y la sacó de su casa y amenazó que la iba a mandar a golpear con sus hermanas
2.- Acta de imposición de Mediadas de Protección, en cumplimiento lo que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 15/11/2007, se dictaron a favor de la victima las medida de protección contenidas en los numerales 5 y 6; desde cuya fecha no tenemos registro de que se haya presentado una nueva situación de violencia de género, entre la denunciante y el denunciado.
Ahora bien, del análisis de los hechos denunciados y de lo elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el presunto responsable aparentemente mantiene aislada, agrede verbalmente a la victima con causarle daños injustamente, hechos capaces de afectar psicológicamente a la victima.
En este orden de ideas los delitos en regencia, contemplan las siguientes penas de prisión: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de seis (6) a dieciocho (18) meses, y la AMENAZA de diez (10) a veintidós (22) respectivamente; siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, a saber: doce (12) meses la VIOLENCIA PSICOLÓGICA y dieciséis (16) meses para la AMENAZA; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 13/11/2007, como fue IMPOSICIÓN DE MEDIDAS Y PROTECCIÓN; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 10/11/2007, hasta la presente fecha, un total de tres (3) años un (01) mes y dieciséis (16) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe fijarse una audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento, ante la solicitud de sobreseimiento que realizara el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, considera esta Juzgadora, que analizada la solicitud interpuesta, no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud, por cuanto nos encontramos ante la prescripción que es de orden público, por lo que considera inoficiosa fijar dicha audiencia a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, tal y como lo establece la parte infine del referido artículo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONNY JOSE DIAZ TORRES; titular de la cédula de identidad Nº V- 14.114.664, residenciado en Avenida Orinoco, última calle de la Floresta, barraca sin número, teléfono 0426- 9945152, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA ALEXANDRA BERMÚDEZ CEDEÑO; venezolana, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Avenida Orinoco, última calle de la Floresta, barraca sin número, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.335.907, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil siete (2007), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.