REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001953
ASUNTO : YP01-P-2011-001953
RESOLUCION NRO. 322-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DESIRED DEL VALLE ZAPATA CASTRO, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 19/10/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Comunidad de Ciudad Bendita, primera calle, casa Nro. 25, de color verde con blanco, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.198.589.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYSI MILLAN, defensora pública cuarta penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: LISBETH SOFIA MARCANO GOMEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 30/04/1983, de 28 años de edad, hija de Adriana de Marcano (v) y Pablo Marcano (m), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en Barrio Ciudad Bendita Calle Nº 04, casa tipo barraca, de color verde Nª 66, grado de instrucción Cuarto año, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.917.524.
DELITOS: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana LISBETH SOFIA MARCANO GOMEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 30/04/1983, de 28 años de edad, hija de Adriana de Marcano (v) y Pablo Marcano (m), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en Barrio Ciudad Bendita Calle Nº 04, casa tipo barraca, de color verde Nª 66, grado de instrucción Cuarto año, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.917.524, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a la ciudadana LISBETH SOFIA MARCANO GOMEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 30/04/1983, de 28 años de edad, hija de Adriana de Marcano (v) y Pablo Marcano (m), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en Barrio Ciudad Bendita Calle Nº 04, casa tipo barraca, de color verde Nª 66, grado de instrucción Cuarto año, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.917.524, seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
““ Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal Segundo de Control a la ciudadana LISBETH SOFIA MARCANO GOMEZ, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 30/041983, cedula de identidad V- 18.917.524, hija de Adriana de Marcano (v) y Pablo Marcano (m), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en Barrio Ciudad Vendita Calle Nª 04 casa tipo barraca de color verde Nª 66, grado de instrucción Cuarto año, soltera, quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía del estado, toda vez que el día 03 de Mayo de 2011, siendo las una y cuarenta (1:40 p.m.) horas de la tarde, cuando de forma espontánea la ciudadana ZAPATA CASTRO DESIRED DEL VALLE, venezolana, de 26 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nª 21.198.589,formulo denuncia a la imputada de auto, se deja constancia de que el representante Fiscal Narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resulto aprehendida la ciudadana LISBETH SOFIA MARCANO GOMEZ, razón por la cual se le informo a la ciudadana que quedaría detenida, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por la hoy imputada como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Es por lo que solicito l1.- se l impongan Medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Contentivas en presentaciones cada treinta días, 2.- solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento abreviado 3.- solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia. 4.- De igual manera solicito sea remitido el expediente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de presentar el acto conclusivo y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la investigada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: LISBETH SOFIA MARCANO GOMEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 30/04/1983, de 28 años de edad, hija de Adriana de Marcano (v) y Pablo Marcano (m), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en Barrio Ciudad Bendita Calle Nº 04, casa tipo barraca, de color verde Nª 66, grado de instrucción Cuarto año, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.917.524. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado publico DRA. DAYSI MILLAN, Defensora pública Cuarta penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Publico, observa esta defensa que no existe las resulta del reconocimiento medico legal, de unas presuntas lesiones que aparentemente sufrió una victima, es por ello que solicito libertad sin restricciones. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputada LISBETH SOFIA MARCANO GOMEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 30/04/1983, de 28 años de edad, hija de Adriana de Marcano (v) y Pablo Marcano (m), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en Barrio Ciudad Bendita Calle Nº 04, casa tipo barraca, de color verde Nª 66, grado de instrucción Cuarto año, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.917.524, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desired del Valle Zapata Castro, vistas las actas que conforman la presente investigación pudiera estar incursa en la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, ya que de la denuncia interpuesta por la ciudadana Desired Zapata, se evidencia que esta ciudadana junto con ella persona indicada como Douglas Fresa, la agredieron físicamente, y si bien señalo la defensora publica que no cursa informe medico forense, ello se debe a que estamos en una fase incipiente de la investigación, observándose que ya fue requerido por el fiscal en la orden de apertura de la investigación dicho informe medico, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, por lo que considera esta juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena corporal que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión de los mismos, y que la imputada presente en sala pudiese ser la autora o responsable del mismo, por lo que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción judicial y asegurar las resultas del proceso por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Ahora bien debe señalar igualmente esta juzgadora que resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Jhonatan García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de las características físicas de la imputada y de sus registros policiales, acta de denuncia de la ciudadana ZAPATA CASTRO DESIRED DEL VALLE, en la cual señala entre otras cosas: Vengo a denunciar a mi expareja de nombre FRESA DOUGLAS, y a su pareja de nombre LISBETH, así la conozco porque yo fui para la casa de él a buscar la comida para los niños, entonces él salio con la mujer diciéndome un poco de groserías metiéndose con mi mamá y yo le respondí, en eso se me encimo con la mujer a darme golpes por la cabeza, los brazos, el cuello, después Douglas me dio con un palo por la cabeza, entonces otra vez con un manguera por los brazos, yo me vine para mi casa y él se fue solo y me golpeo con una cadena por la espalada donde que me rompió el televisor, a la lavadora le metió una patada, unos pantalones me los rompió y se fue para su casa me dijo que si lo denunciaba iba a matar a mi papá….”, la solicitud de medicatura forense, acta de inspección técnica criminalistica Nro. 510, suscrito por los funcionarios Gilberto Flores y Jhonathan García, en la cual deja constancia de que el sitio del suceso de trata de un sitio de suceso abierto. Con estos elementos hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como es el delito de Lesiones Genéricos por lo que este hecho debe ser investigado debiendo este Tribunal en atención a las actuaciones presentadas, con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que estamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual amerita pena corporal no esta prescrito y la imputada pudiese ser autora o responsable de la comisión del mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser la imputada la autora o responsable de la comisión del mismo, encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 , a los fines de la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en los artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal, así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a la ciudadana LISBETH SOFIA MARCANO GOMEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 30/04/1983, de 28 años de edad, hija de Adriana de Marcano (v) y Pablo Marcano (m), de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en Barrio Ciudad Bendita Calle Nº 04, casa tipo barraca, de color verde Nª 66, grado de instrucción Cuarto año, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.917.524, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 6, la prohibición de acercarse a la presunta víctima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 6; 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibicicón de acercarse a la presunta victima; por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS