REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003228
ASUNTO : YP01-P-2012-003228



RESOLUCION NRO.323-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: YANITZA DEL VALLE ZERPA MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 28/08/1996, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Asistente Administrativa, residenciada en la Comunidad de Clavellina, calle El Cementerio, casas s/n, de color amarilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.694.
Defensor Público: Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-03-1982, de 30 años de edad, hijo ISMAR QUIROZ (v) Y LUIS VASQUEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.699.037.
Delito: Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-03-1982, de 30 años de edad, hijo ISMAR QUIROZ (v) Y LUIS VASQUEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.699.037, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANITZA DEL VALLE ZERPA MARTINEZ

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-03-1982, de 30 años de edad, hijo ISMAR QUIROZ (v) Y LUIS VASQUEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.699.037, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANITZA DEL VALLE ZERPA MARTINEZ.-

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, realizando su exposición de la manera siguiente:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día 11-09-2012, en las instalaciones del Ministerio Publico, siendo las 11:00am horas de la mañana, aproximadamente. Luego que funcionarios en labores de patrullaje recibieran llamada radial por parte del supervisor Cabello Mesa Isidro, indicándole a la comisión que se trasladaran a la sede del Ministerio Publico, y una vez en el sitio sostuvieron entrevista con el Dr. Marcos Labady, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, quien manifestó que se llevaran detenido al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ, por haber violado una medida de protección impuesta por la Fiscalia Auxiliar Sexta, indicando además que este ciudadano amenazo de muerte a la señora YANITZA, dentro de las instalaciones del Ministerio Publico, razón por la cual los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ZERPA MARTINEZ YANITZA DEL VALLE. Solicito de conformidad al articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial, asimismo solicito de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo…”. …”


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-03-1982, de 30 años de edad, hijo ISMAR QUIROZ (v) Y LUIS VASQUEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.699.037. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.



De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dr. CLARENSSE RUSSIAN, actuando en su carácter de defensor público segundo penal, quien expone:

“Esta defensa escuchada la precalificación de los hechos dada por la representante del Ministerio Publico, solicita se decrete a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93.

La ciudadana YANITZA DEL VALLE ZERPA MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 28/08/1996, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Asistente Administrativa, residenciada en la Comunidad de Clavellina, calle El Cementerio, casas s/n, de color amarilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.694, se traslado a la sede de la Policía del estado Delta Amacuro, con la finalidad e interponer denuncia en contra de su exconcubino manifestando lo siguiente: “Hoy el ciudadano Oscar Vásquez, fue a mi lugar de trabajo en la Alcaldía del Municipio Tucupita y me insulto verbalmente diciéndome, que yo era una puta que se la iba a apagar, en eso yo me fui para la Fiscalía a denunciarlo y Oscar llego allá y también y me amenazo delante de la Fiscal que me iba a matar cuando saliera…” por lo que se activo una comisión que se traslado hasta las inmediaciones de la Fiscalía y se practico la detención del imputado de autos, lo cual consta de acta que al efecto fue suscrita por el oficial agregado Ronald Márquez, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, cursante al folio tres (03) de las presentes actuaciones; así pues con estos elementos hace presumir a esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito dada la fecha de ocurrencia de los mismos, así como existen fundados elementos para determinar la responsabilidad penal del imputado, en razón de estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana YANITZA DEL VALLE ZERPA MARTINEZ y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran el tipo penal precalificado por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de amenaza por parte del ciudadano Oscar Enrique Vásquez Quiroz, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano OSCAR ENRIQUE VASQUEZ QUIROZ, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° 16.699.037,de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano OSCAR ENRIQUE VGAS QUIROZ, a los fines de la imposición de la medida de coerción personal en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR ENRIQUE VASQUEZ QUIROZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de entrevista de denuncia realizada por la ciudadana YANITZA DEL VALLE ZERPA MARTINEZ, quien acudió a la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Oscar Enrique Vásquez Quiroz, manifestando que: “Hoy el ciudadano Oscar Vásquez, fue a mi lugar de trabajo en la Alcaldía del Municipio Tucupita y me insulto verbalmente diciéndome, que yo era una puta que se la iba a apagar, en eso yo me fui para la Fiscalía a denunciarlo y Oscar llego allá y también y me amenazo delante de la Fiscal que me iba a matar cuando saliera…” , de igual manera cursa acta en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, y en dicha acta quedo plasmado que el imputado había amenazado al presunta victima en la misma Fiscalía del Ministerio Público, quedando detenido; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Amenaza, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE VASQUEZ QUIROZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-03-1982, de 30 años de edad, hijo ISMAR QUIROZ (v) Y LUIS VASQUEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.699.037, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana YANITZA DEL VALLE ZERPA MARTINEZ, se le imponen al ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-03-1982, de 30 años de edad, hijo ISMAR QUIROZ (v) Y LUIS VASQUEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.699.037, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE VASQUEZ QUIROZ, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano OSCAR ENRIQUE VEGAS QUIROZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-03-1982, de 30 años de edad, hijo ISMAR QUIROZ (v) Y LUIS VASQUEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.699.037, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS