REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001204
ASUNTO : YP01-P-2010-001204
RESOLUCION NRO. 338- 2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: BELEN RIVAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.743.368, de 30 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, residenciada en Barrio Libertad casa sin número detrás de la bodega de los Guayaneses Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MARÍA NATIVIDAD CEDEÑO SALAZAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.314, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Rafael vía el aeropuerto, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana BELEN RIVAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.743.368, de 30 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, residenciada en Barrio Libertad casa sin número detrás de la bodega de los Guayaneses Tucupita Estado Delta Amacuro, conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA NATIVIDAD CEDEÑO SALAZAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.314, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Rafael vía el aeropuerto, Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 18 de Junio de 2007, siendo las 01:15 horas de la mañana, encontrándose en el Comando de la Policía Municipal, se presento la referida ciudadana denunciando a: BELEN RIVAS, porque la golpeó físicamente, se metió en casa de María le empezó a sacar sus cosas, y luego que el esposo de esta se metió en la casa para sacarla le dio una patada en la barriga a María, y la amenazó diciéndole que ella no iba a tener ese niño.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GEÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal donde aparece como autor del hecho BELEN RIVAS, y como victima la ciudadana MARÍA NATIVIDAD CEDEÑO SALAZAR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado .
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia, del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como autor del hecho el ciudadano: BELEN RIVAS, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se postula.
Considera esta Juzgadora que le asiste la arzón al Fiscal del Ministerio Público en su requerimiento, por cuanto no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre el hecho, con el objeto de determinar la responsabilidad del imputado consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Público quedó imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia a los elementos de convicción obtenida en la curso de la investigación.
En la suma de lo anteriormente dicho, los hechos investigados que dan origen al presente Acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento) tienen su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en el artículo 318 numeral 4º del Código Procesal Penal en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emerge su adecuación a la norma citada, denotándose la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo a toda luz que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal, dando ello lugar a la solicitud de sobreseimiento, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal Y ASI SE DECIDE.-
Es importante señalar que en cuanto al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece la celebración de una audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal considera inoficiosos fijar la referida audiencia dado que con el requerimiento realizado por el Ministerio Público y los elementos presentados es suficiente para emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que no fija la precitada audiencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana BELEN RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.743.368, de 30 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, residenciada en Barrio Libertad casa sin número detrás de la bodega de los Guayaneses Tucupita Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: MARÍA NATIVIDAD CEDEÑO SALAZAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.314, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Rafael vía el aeropuerto, Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Junio del 2007, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.