REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000123
ASUNTO : YP01-P-2011-000123
RESOLUCICON NRO. 329/2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JULIO URRIETA, residenciado en Pinto Salinas, frente a la casa del pelotero “Tucupita Marcano”, en una casa de color azul con ventana blancas, Tucupita estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YOLI ONEIDA PARRA, venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Hacienda del Medio, sector 2, vereda 31, Tucupita, teléfono 0287-7214779, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.337.175.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO URRIETA, conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 01/09/2007 en virtud de denuncia presentada por la ciudadana YOLI ONEIDA PARRA, contra el ciudadano JULIO URRIETA; donde la denunciante manifestó otros particulares que, el día 01/09/2007 su vecino rompió la puerta de su casa porque quería meter amenazando con maltratarla a ella y a su hijo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decreta SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; todo ello de conformidad establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Con motivo a la ocurrencia del hecho denunciado se practicaron las siguientes diligencias, y se ejecutaron los siguientes actos procesales:
1.- Acta policial de feche 01/09/2007, suscrita por el funcionario EDIXSON MARCANO, quien deja constancia de la Diligencia policial del funcionario ASMIL MENDOZA, adscrito a la Policía Municipal, quien manifiesta no haber logrado la identificación plena del imputado JULIO URRIETE pues al ser solicitado en su residencia el mismo no se encontraba
Ahora bien, del análisis de los hechos denunciados y de lo elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el presunto responsable aparentemente amenazo de muerte a la victima y a su hijo, hechos capaces de afectar psicológicamente a la victima, tal y como fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En este orden de ideas los delitos en regencia, contemplan las siguientes penas de prisión: AMENAZA, de DIEZ (10) meses a VEINTIDOS (22) meses (el tipo básico); siendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: dieciséis (16) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 01/09/2010, como fue Orden de Inicio de Averiguación Penal; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 01/09/2007, hasta la presente fecha, un total de cinco (3) años, tres (3) meses y seis (06) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
En cuanto al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la fijación una audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento, ante la solicitud de sobreseimiento que realizara el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, considera esta Juzgadora, que analizada la solicitud interpuesta, no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud, por cuanto nos encontramos ante la prescripción que es de orden público, por lo que considera inoficiosa fijar dicha audiencia a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, tal y como lo establece la parte infine del referido artículo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a JULIO URRIETA, respecto de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: YOLI ONEIDA PARRA, venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Hacienda del Medio, sector 2, vereda 31, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.337.175, en fecha 01 de Septiembre del 2007, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA.
Abg. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.