REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000310
ASUNTO : YP01-P-2011-000310
RESOLUCION NRO. 331- 2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: PATRICIA MALENA MOYA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.385.610.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano, POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio la presente investigación en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), por denuncia interpuesta por la ciudadana PATRICIA MALENA MOYA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.385.610 en relación al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien manifiesta que su ex esposo ciudadano POR IDENTIFICAR; la agredió físicamente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho POR IDENTIFICAR, y como victima la ciudadana PATRICIA MALENA MOYA MARCANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor del hecho el ciudadano POR IDENTIFICAR, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que ha pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se postula.
Considera esta Juzgadora, que asiste la razón al Ministerio Público al hacer tal requerimiento por cuanto no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, incluyendo de esta manera que el Ministerio Público quedó imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación.
En suma a lo anteriormente dicho, los hechos investigados que dan origen al presente acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento), tiene su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en los artículos 318 en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emergen su adecuación a la norma citada, denotándose la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólida y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo a toda luz que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal dando ello lugar a solicitud de sobreseimiento.
Es importante señalar que en cuanto al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece la celebración de una audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal considera inoficiosos fijar la referida audiencia dado que con el requerimiento realizado por el Ministerio Público y los elementos presentados es suficiente para emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que no fija la precitada audiencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a POR IDENTIFICAR, respecto de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: PATRICIA MALENA MOYA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.385.610 en fecha 24 de Abril de 2009, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA.
Abg. NMEDDA RODRIGUEZ NAVAS.