REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000985
ASUNTO : YP01-P-2011-000985
RESOLUCION NRO. 336- 2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DANNY VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.972, de 46 años de edad, de profesión u oficio llanero, natural de Tucupita, y residenciado en la comunidad de San Salvador carretera principal, casa sin numero Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DANNY VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.972, de 46 años de edad, de profesión u oficio llanero, natural de Tucupita, y residenciado en la comunidad de San Salvador carretera principal, casa sin numero Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 03/10/2008, siendo las 08:30 horas de la mañana, constituido en comisión terrestre el funcionario SM/1ERA (GNB) MILTON JAIL ZURITA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Fluvial Nº. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los funcionarios SM/ERA JUAN CARLOS MATHEUS, EM/3RA LIXIO JOSE BASABE, SM/3RA DANIEL SUAREZ ALVARADO, S/2DO JULIO SALAS LAREZ, S/2DO RAFAEL CARABALLO, en vehiculo por el sector denominado el Muro, de San Salvador, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando observaron un lote de madera aserrada y unos árboles cortados, que se encontraban al margen derecho de la vía, dentro de los linderos de una finca por lo que procedimos al fin de constatar la legalidad de dicha actividad, (tala y aprovechamiento) y solicitar la debida documentación, y una ves en el sitio procedieron a hacer varios llamados a viva voz a fin de constatar si había alguna persona procediendo al no recibir respuesta a los llamados a contar el producto forestal el producto forestal arrojando como resultado la cantidad de treinta y una (31) especies de madera aserrada de la especie conocida comúnmente como APAMATE. Procediendo a indagar con los vecinos quienes manifestaron que el dueño era un señor de nombre DANNY VELASQUEZ, procediendo a dejarle una citación. En virtud de ello presumieron estar en presencia de un ilícito penal, procediendo al curso de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Publico solicita de decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa incida por la presunta comisión del delito DEGRADACION, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificado y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal de Ambiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es imposible inferir que nos encontramos en presencia del delito de, DEGRADACION TOPOGRAFIA Y PAISAJES, tipificado y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente; el cual prevé que: “el que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos y la cobertura vegetal en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo”; sin embargo de las actuaciones que conforman el expediente se puede observar que el presente procedimiento se le dio orden de inicio de fecha 06/10/2008 suscrita por el Despacho Fiscal en la cual se deja constancia de la denuncia del presunto ilícito penal ambiental no se aporto ningún dato para la ubicación del terreno donde ocurrió el hecho punible denunciado; por lo que se observa que en fecha 08/07/2010 se recibe oficio con numero 00000397 procedente del Ministerio de Ambiente del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informan que en virtud de la dirección aportada la cual carecía de mas datos suficientes para su ubicación, aunado al hecho de que el sector es de difícil acceso, por lo que fue imposible efectuar la Experticia requerida para la demostración del hecho punible se perfecciona el SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que aunque se tubo la certeza de estar en presencia de un hecho punible es imposible en la presente fecha incorporar la pruebas fundamental que demuestra la existencia del mismo por el ciudadano DANNY VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.972, de 46 años de edad, de profesión u oficio llanero, natural de Tucupita, y residenciado en la comunidad de San Salvador carretera principal, casa sin numero Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Considera esta Juzgadora que le asiste la razón la Fiscal del Ministerio Público, en su requerimiento por cuanto no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, incluyendo de esta manera que el Ministerio Público quedó imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación.
En suma a lo anteriormente dicho, lo hechos investigados que dan origen al presente acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento), tiene su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en los artículos 318 en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emergen su adecuación a la norma citada, denotándose la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólida y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo a toda luz que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal dando ello lugar a solicitud de sobreseimiento.
Es importante señalar que, en cuanto al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la celebración de una audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal considera inoficiosos fijar la referida audiencia dado que con el requerimiento realizado por el Ministerio Público y los elementos presentados es suficiente para emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que no fija la precitada audiencia
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DANNY VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.972, de 46 años de edad, de profesión u oficio llanero, natural de Tucupita, y residenciado en la comunidad de San Salvador carretera principal, casa sin numero Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 03 de Octubre de 2008 hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA.
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.