REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004068
ASUNTO : YP01-P-2012-004068
RESOLUCION NRO. 340-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADO: JIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 27 años de edad, hijo de Esmeida Jiménez (v) y José Marchan (v), profesión u oficio Obrero ganadero, residenciado en Barrio Guasina, calle principal cerca del reten de guasina, casa s/n; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 21.676.351.
DELITO: Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 27 años de edad, hijo de Esmeida Jiménez (v) y José Marchan (v), profesión u oficio Obrero ganadero, residenciado en Barrio Guasina, calle principal cerca del reten de guasina, casa s/n; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 21.676.351, imputándole la presunta comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano JIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 27 años de edad, hijo de Esmeida Jiménez (v) y José Marchan (v), profesión u oficio Obrero ganadero, residenciado en Barrio Guasina, calle principal cerca del reten de guasina, casa s/n; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 21.676.351. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“Pongo a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: JIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 21.676.351, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero ganadero, residenciado en Barrio Guasina, calle principal cerca del reten de guasina, casa s/n; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, hijo de Esmeida Jiménez (v) y José Marchan (v). por cuanto que el mismo fue aprehendido el día domingo dos (02) del presente mes y año, aproximadamente a las 04:30 minutos de la mañana, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911, cuando se encontraban de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, en los cañitos de Guasina, cruce con la vía principal que conduce a Palo Blanco, los Funcionarios efectivos S/2DO EDEN ARENAS, S/2DO MARQUEZ ORTIZ, y el S/2DO PALLO CASTILLO, avistaron a una persona que se encontraba caminando, en la referida dirección, procediendo a darle al voz de alto y al detenerse pudieron observar que el mismo arrojo un objeto cerca de donde se encontraba, por lo que una vez colectado el objeto procedieron a su reconocimiento resultando ser un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético, de color negro con verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Cocaína, el cual arrojo un peso de un (01) gramo. Una vez en el 108 ordinal 1 y 2 del Código Procesal Penal deja constancia que vista las actuaciones policiales, de fecha 02/12/2.012, las cuales rielan a los folios del 01 al 16, del presente donde se deja constancia de las actuaciones y diligencias y experticias practicadas por los funcionarios policiales y donde también se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado de se precalifica POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solcito medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o las que considere el Tribunal y que se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentaciones cada quince (15) días, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, así como se les explicaron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código con vigencia anticipada, seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 27 años de edad, hijo de Esmeida Jiménez (v) y José Marchan (v), profesión u oficio Obrero ganadero, residenciado en Barrio Guasina, calle principal cerca del reten de guasina, casa s/n; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 21.676.351. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando cada uno por separado su deseo de NO declarar.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensor público priemra penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Solicito a esta Tribunal que se verifique el lapso constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución desde el momento de la detención de mi defendido hasta la presente fecha, por otra parte revisada el acta policial que riela al folio 03 se verifica que el procedimiento se efectuó sin testigo alguno, es decir no hay prueba que avale dicho procedimiento de los funcionarios actuantes cuestión esta que se ha convertido en el día a día de los procedimientos efectuados por la Guardia Nacional, no obstante ha ello mi defendido ha manifestado a esta defensa, que el día de su aprehensión ocurrió siendo aproximadamente entre las 8 y 9 horas de la noche se encontraba con su señora madre y varios de sus hermanos, así mismo ellos se encontraban en una celebración de un aniversario de una licorería ubicada en la entrada de los cañitos de Guasina, cuestión esta que no se corresponde con los plasmado por los funcionarios en la respectiva acta de investigación, es por ello que la defensa solicita se decrete el procedimiento ordinario a los fines de que se ahondé en la investigación es menester para esta defensa instar a la Fiscalia del Ministerio Publico a tomar actas de entrevistas a los posibles testigos los cuales la defensa a través de oficio y de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, solicitara dichas entrevistas, solcito se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido JIMENEZ HECTOR LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 21.676.351, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero ganadero, residenciado en Barrio Guasina, calle principal cerca del reten de guasina, casa s/n; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, hijo de Esmeida Jiménez (v) y José Marchan (v) Solicito copias de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Debe primeramente pronunciarse este Tribunal en relación a la solicitud realizada por la defensora pública que se verifique el lapso Constitucional en que fue presentado su defendido a este Juzgador, se observa que la aprehensión del imputado ciudadano HECTOR LUIS JIMENEZ, fue detenido en fecha 02 de Diciembre del año en curso, y fue puesto a la orden de este Juzgado en fecha tres (03) de Diciembre del mismo años, fijando para ese mismo día la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo diferirse la misma en virtud de que los funcionarios adscritos a la Guardia nacional, destacados a los fines de realizar los traslados de los detenidos en el Circuito Judicial informaron, que los internos del reten Policial de Guasina, mantenían una huelga y que se negaban a ser trasladados de dicho recinto policial, por los que se difirió para el día cuatro (04) de Diciembre del año en curso, y se tuvo que diferir nuevamente en virtud de que la situación que imperaba en el internado judicial, no cesaba, por lo que se acordó oficiar a la Presidenta del Circuito a los fines de informar de la situación que se estaba suscitando en el Reten Policial, por lo que se difirió nuevamente la celebración de la referida audiencia, para los dos día subsiguientes , vale decir, el día 05 y luego nuevamente para el día 06, hasta que el día de hoy, los internos del reten Policial de Guasina, suspendieron dicha huelga, así pues que el imputado fue presentado al tribunal en la oportunidad legal correspondiente y el tribunal no pudo realizar la audiencia en virtud de la situación que se estaba sucediendo en el recinto policial, por lo que esta situación no se le puede imputar ni al Ministerio Público, ni al Tribunal, sino a los detenidos del Reten Policial, que al iniciar esta huelga impidieron que ingresaran o salieron los detenidos del reten policial. Por lo que no existe violación alguna al debido proceso por los órganos del sistema de justicia del estado, sino de los mismos detenidos.
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 27 años de edad, hijo de Esmeida Jiménez (v) y José Marchan (v), profesión u oficio Obrero ganadero, residenciado en Barrio Guasina, calle principal cerca del reten de guasina, casa s/n; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 21.676.351, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03), de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 04:30 minutos de la mañana, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911, en la cual señalan que cuando se encontraban de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, en los cañitos de Guasina, cruce con la vía principal que conduce a los Cañitos de Guasina, cuando los Funcionarios efectivos S/2DO EDEN ARENAS, S/2DO MARQUEZ ORTIZ, y el S/2DO PALLO CASTILLO, avistaron a una persona que se encontraba caminando, en la referida dirección, procediendo a darle al voz de alto y al detenerse pudieron observar que el mismo arrojo un objeto cerca de donde se encontraba, por lo que una vez colectado el objeto procedieron a su reconocimiento resultando ser un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético, de color negro con verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Cocaína, el cual arrojo un peso de un (01) gramo, de igual manera cursa acta de verificación de la sustancia incautada, la cual se encuentra suscrita por el funcionario PTTE. Edgar Arias, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia que realizo el pesaje de la sustcnaia de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y que se trata de un envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color verde con negro, atado con su mismo borde, contentivo en su interior de sustcnaia polvorienta de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trata de Cocaína, arrojando un peso de un (01) gramo, acta de retención de la sustancia incautada, se verifico que se trata de Cocaína con un peso bruto de un (01) gramo aproximadamente, registro de cadena de custodia de fecha 02/12/2012, RELATIVO AL ENVOLTORIO, Inspección Técnica criminalistcia distinguida con el Nro. 119, de fecha 02/12/2012, suscrita por los agentes José Pérez y Johan Jimenez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto; con todas estas actuaciones se evidencia que nos encontramos ante uno de las conductas típicas, previstas en la ley especial, por lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano JIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 27 años de edad, hijo de Esmeida Jiménez (v) y José Marchan (v), profesión u oficio Obrero ganadero, residenciado en Barrio Guasina, calle principal cerca del reten de guasina, casa s/n; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 21.676.351, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de medidas cautelares al ciudadano JIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 27 años de edad, hijo de Esmeida Jiménez (v) y José Marchan (v), profesión u oficio Obrero ganadero, residenciado en Barrio Guasina, calle principal cerca del reten de guasina, casa s/n; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 21.676.351, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARJORYS MENDEZ CENTENO