REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004079
ASUNTO : YP01-P-2012-004079


RESOLUCION NRO. 338-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ CENTENO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unida de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADOS: YRAIMA JOSEFINA GONZALEZ ESTANGA, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1985, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.595, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005014,. YUSBELIS CAROLINA GONZALEZ BERA, venezolana, natural San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-06-1994, de profesión u oficio obrera, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.072.512, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005015. BIANCA DE LOURDES RAMIREZ VARGAS, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25-02-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Furrial, calle vía punta de mata, casa Nro. 26, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad N;º 21.247.826, teléfono: 0424-9425000. KAREN FABIOLA RAMIREZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17-06-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Triunfito, sector l Brisas del Delta, calle las Gardenias, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 21.676.922, teléfono: 0416-1039819. JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 19-03-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Avenida principal Los Alacranes, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Mateo Guzmán (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 24.117.115.
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA GONZALEZ ESTANGA, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1985, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.595, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005014,. YUSBELIS CAROLINA GONZALEZ BERA, venezolana, natural San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-06-1994, de profesión u oficio obrera, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.072.512, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005015. BIANCA DE LOURDES RAMIREZ VARGAS, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25-02-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Furrial, calle vía punta de mata, casa Nro. 26, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad N;º 21.247.826, teléfono: 0424-9425000. KAREN FABIOLA RAMIREZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17-06-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Triunfito, sector l Brisas del Delta, calle las Gardenias, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 21.676.922, teléfono: 0416-1039819. JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 19-03-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Avenida principal Los Alacranes, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Mateo Guzmán (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 24.117.115, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA GONZALEZ ESTANGA, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1985, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.595, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005014,. YUSBELIS CAROLINA GONZALEZ BERA, venezolana, natural San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-06-1994, de profesión u oficio obrera, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.072.512, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005015. BIANCA DE LOURDES RAMIREZ VARGAS, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25-02-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Furrial, calle vía punta de mata, casa Nro. 26, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad N;º 21.247.826, teléfono: 0424-9425000. KAREN FABIOLA RAMIREZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17-06-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Triunfito, sector l Brisas del Delta, calle las Gardenias, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 21.676.922, teléfono: 0416-1039819. JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 19-03-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Avenida principal Los Alacranes, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Mateo Guzmán (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 24.117.115. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
““El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: YRAIMA JOSEFINA GONZALEZ, YUSBELIS CAROLINA GONZALEZ, BIANCA DE LOURDES RAMIREZ, KEREN FABIOLA RAMIREZ Y JUAN CARLOS VARGAS, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la policía Municipal, en fecha 04-12-2012, siendo las 04:00pm, en las adyacencias de Sierra Imataca, calle Manuel Piar, Parroquia Imataca, Estado Bolívar, luego que los mismos se agredieran físicamente entre ellos mismos, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del código penal, en perjuicio de ellos mismos. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la Comandancia de la Policía de Casacoima del Estado Delta Amacuro y la prohibición de agredirse físicamente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, así como se les explicaron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código con vigencia anticipada, seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: YRAIMA JOSEFINA GONZALEZ ESTANGA, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1985, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.595, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005014,. YUSBELIS CAROLINA GONZALEZ BERA, venezolana, natural San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-06-1994, de profesión u oficio obrera, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.072.512, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005015. BIANCA DE LOURDES RAMIREZ VARGAS, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25-02-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Furrial, calle vía punta de mata, casa Nro. 26, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad N;º 21.247.826, teléfono: 0424-9425000. KAREN FABIOLA RAMIREZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17-06-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Triunfito, sector l Brisas del Delta, calle las Gardenias, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 21.676.922, teléfono: 0416-1039819. JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 19-03-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Avenida principal Los Alacranes, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Mateo Guzmán (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 24.117.115. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando cada uno por separado su deseo de NO declarar.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensor público primero penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Esta defensa solicita se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y solicita una medida cautelar con presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YRAIMA JOSEFINA GONZALEZ ESTANGA, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1985, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.595, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005014,. YUSBELIS CAROLINA GONZALEZ BERA, venezolana, natural San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-06-1994, de profesión u oficio obrera, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.072.512, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005015. BIANCA DE LOURDES RAMIREZ VARGAS, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25-02-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Furrial, calle vía punta de mata, casa Nro. 26, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad N;º 21.247.826, teléfono: 0424-9425000. KAREN FABIOLA RAMIREZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17-06-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Triunfito, sector l Brisas del Delta, calle las Gardenias, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 21.676.922, teléfono: 0416-1039819. JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 19-03-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Avenida principal Los Alacranes, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Mateo Guzmán (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 24.117.115, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio seis (06), suscrita por el funcionario Oficial Polidelta Valle Leidis, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.303.691, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, señalando entre otras cosas lo siguiente: Que se recibió llamada telefónica donde le informaran que se trasladaran al sector de Sierra Imataca, calle Manuel Piar, parroquia Sierra Imataca, donde se estaba suscitando una riña colectiva, por lo que se traslado la comisión policial y al llegar al sitio las persona que estaban alterando el orden público se habían retirado del lugar, dos personas salieron de una vivienda y uno de ellas se identificado como Yurvelis González, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.072.512, quien le informo a la comisión voluntariamente que varias personas habían ido a su casa entre ellas una persona masculina a agredirlas y que ellas también respondieron a los golpes y que responden a los nombres de Bianca, Juan Carlos y Karen, pudiendo observar que Yurvelys carolina, tenia una herida en la mano, por lo que le ofrecieron llevarla al ambulatoio y fue atendida por el Galeno de Guardia, se identifico la segunda de las ciudadanas que salieron de la casa, como Auribel Rebeca González Vera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.142.562, quien manifestó que fue agredida por Juan Carlos, una vez en el ambulatorio la Dra. Mayuglis Bolívar le diagnostico a Yurvelis Carolina González, herida en la mano que amerito cinco (05) puntos de sutura y excoriaciones en los brazos, estando en el ambulatorio, informó la ciudadana Yurvelys Carolina González, que el día anterior sábado 30-11-2012, había tenido una pelea con una de las emanas de Bianca de nombre INGRID y por este motivo todas las hermanas de ella incluyendo al hermano Juan Carlos, llegaron hoy a su casa tirando botellas y Bianca se introdujo dentro de la casa para intentar sacarla y fue donde salieron y todos se agarraron a golpes por lo que se le pregunto donde podían ser ubicadas las personas que menciono como Bianca, Juan Carlos Karen, suministrada la información salio una comisión a la búsqueda de estas personas y una vez en el lugar salio la ciudadana Karen Fabiola Ramírez Vargas, a quien se le preguntó por una alteración del orden público suscitada en sector Manuel Piar, y manifestó voluntariamente que se había trasladado junto con su hermana Bianca y hermano Juan Carlos a la residencia de Yurvelis porque tenían que pagarle la golpiza que le habían propinado a la hermana de ella de nombre Ingrid, el día sábado 30/11/2012, mostrando fotos en su teléfono persona de cómo quedo después que le habían propinado una golpiza, por lo que se le preguntó si habían formulado la denuncia respondiendo que no lo hicieron porque los policías no iban a hacer nada por lo que ellos tomarían la justicia por su manos, en ese preciso momento salieron dos personas de la residencia que se identificaron como Juan Carlos Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.115 y Bianca de Lourdes Ramírez Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.247.826, quienes aceptaron haber ido a la casa de Yurvelis y pelearon por lo que se les informo que debían acompañar a la comisión a la estación policial, una vez la comisión en el Comando Policial, se presentó otra persona quien quedo identificada como Yraima Josefina González estanca, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.592.595, quien manifestó que también estaba involucrada en dicha pelea y que le había dado con una escardilla en la cabeza a la ciudadana Bianca una vez escuchas todas las partes y observando que algunas de ellas estaban lesionada, se les notifico que quedarían detenidas; cursa igualmente acta de Investigaciones Penales de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, suscrita por el funcionarios Johan Jimenez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, de la subdelegación Tucupita, dejan constancia de diligencias policiales practicadas en la cual manifiestan las características particulares de los imputados, así como verifican el sistema SIPOL, y que los mimos no presentan registros policiales; cursa informe medico suscrito por la Dra. Mauglis G. Bolívar, MPSPS Nro. 86.205, del área rural II de Sierra Imataca, en la cual deja constancia que se trata de pacientes adolescente femenina de 15 años de edad, que acude a la consulta por presentar golpes producto de una riña colectiva presentando hematoma en miembros inferior derecho de la zona proximal, excoriaciones en ambos codos se indica HO vía oral, constancia médica practicada al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.115, suscrito por la Dra. Mayuglis G. Bolívar, quien deja constancia que se trata se trata de paciente masculino de 21 años de edad, que comparece al centro de salud presentando herida cortante e la espalda la cual amerito nueve (09) puntos de sutura y en la zona plitea del miembro inferior derecho en la cual no se realizo sutura se indica analgesia (acetominofen) y antibiótico profiláctico (cefalexa) sucrito pro la misma médico cursa constancia en relación a ala ciudadana Bianca Ramírez, en la cual se señala paciente femeneninade 29 años de edad, presentando traumatismo abierto en el cráneo, el cual amerita quince (15) untos de sutura, se indica RX, craneal para descarte, se indica tratamiento analgésico y antibiótico, de igual manera constancia medica relativa a la ciudadana Iraima González, de 27 años de edad, quien presentó traumatismo generalizado, hematoma en ojo izquierdo edema en hemicara izquierda, región peribucal X maxilar inferior derecho, edema con pequeña herida en codo izquierdo, excoriación con aumento de volumen en la zona escapular izquierda, se le practico cura y se le indica tratamiento vía oral; cursa igualmente informe médico relativo a la ciudadana Yuirblis Gonzalez, paciente femenina de 18 años quien presento herida abierta en la mano izquierda, la cual amerito cinco (5) puntos de sutura, excoriación en el codo izquierdo, edema y rasjuños leves en hemicara derecha, se indicó tratamiento oral; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA GONZALEZ ESTANGA, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.595, YUSBELIS CAROLINA GONZALEZ BERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.072.512, BIANCA DE LOURDES RAMIREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N;º 21.247.826, KAREN FABIOLA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.922, JUAN CARLOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.115, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía del Municipio Casacoima, acantonada en el Municipio Casacoima, debiendo informar este órgano policial cada tres (03) meses a este Juzgado, en relación al cumplimiento de esta medida, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de medidas cautelares a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA GONZALEZ ESTANGA, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1985, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.595, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005014,. YUSBELIS CAROLINA GONZALEZ BERA, venezolana, natural San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-06-1994, de profesión u oficio obrera, residenciado en Sierra Imataca, calle Manuel Piar, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.072.512, hijo de EUBRIGE GONZALEZ (V) y ADELAIDA VERA (V), teléfono: 0416-1005015. BIANCA DE LOURDES RAMIREZ VARGAS, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25-02-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Furrial, calle vía punta de mata, casa Nro. 26, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad N;º 21.247.826, teléfono: 0424-9425000. KAREN FABIOLA RAMIREZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17-06-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Triunfito, sector l Brisas del Delta, calle las Gardenias, Estado Delta Amacuro, hija de José Ramírez (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 21.676.922, teléfono: 0416-1039819. JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 19-03-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Avenida principal Los Alacranes, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Mateo Guzmán (v) y Gladis Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº 24.117.115, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía del Municipio Casacoima, acantonada en el Municipio Casacoima, debiendo informar este órgano policial cada tres (03) meses a este Juzgado, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas d e conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARJORYS MENDEZ CENTENO