REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004080
ASUNTO : YP01-P-2012-004080
RESOLUCION NRO. 339-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unida de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADO: JULIO CESAR AGOSTO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-01-1976, de 36 años de edad, hijo de CECILIO BERIA(V) y CARMELINA AGOSTO (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.546.741.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-01-1976, de 36 años de edad, hijo de CECILIO BERIA(V) y CARMELINA AGOSTO (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.546.741, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-01-1976, de 36 años de edad, hijo de CECILIO BERIA(V) y CARMELINA AGOSTO (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.546.741. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía de este Estado, el día lunes 06 de Diciembre de 2012, siendo las 03:15 PM, en la calle Bolívar, específicamente en el frente del Local Comercial de nombre: “ Almacén Para Ti”, parroquia San José, en el cual en ese sitio se encontraba el ciudadano intentando golpear al ciudadano JEAN CARLOS CARVAJAL, en el frente del negocio Almacén Para ti, procedimos a separar al sujeto que intentaba agredir al ciudadano antes mencionado, indicándoles los funcionarios que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano opto por una conducta inadecuada hacia la comisión policía, vociferando palabras obscena e incitando a los funcionarios para pelear, donde el oficial (PD) HERRERA JESUS, le explico el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en concordancia en el articulo 117 Ejusdem, luego procedimos a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policía en la Unidad P007, que le indico que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado consagra al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los hechos como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, así como se les explicaron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código con vigencia anticipada, seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JULIO CESAR AGOSTO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-01-1976, de 36 años de edad, hijo de CECILIO BERIA(V) y CARMELINA AGOSTO (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.546.741. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando cada uno por separado su deseo de NO declarar.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Esta defensa revisada las actas que conforman el presente asunto, observa que no existe testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, solo el dicho de ellos, por lo que en base a ello esta defensa va a solicitar se decrete a mi defendido una libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional. Copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO CESAR AGOSTO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-01-1976, de 36 años de edad, hijo de CECILIO BERIA(V) y CARMELINA AGOSTO (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.546.741, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03), suscrita por el funcionario Yanexi Roxana Cedeño Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.085.853, adscrita a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, señalando entre otras cosas lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 03:15 p.m. encontrándoos en labores de servicio frente ala entidad bancaria Fondo Común, en compañía de los funcionarios Oficial Herrera Jesús y oficial Marcano Armando, procedieron a trasladarse al sitio donde se encontraba un ciudadano que intentaba golpear al señor Jean Carlos en frente del negocio “Para Ti” ubicado en la calle Bolívar por lo que una vez que se identificaron como funcionarios procedieron a realizarle una inspección al ciudadano quien tomo una conducta inadecuada hacia la comisión policial vociferando palabras obscenas e incitando a los funcionarios a pelear, donde el oficio Jesús GHerrera, le aplico el uso profgresivo de la fuerza en concordancia con el artíclo 1177 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informo que quedaría detenido leyéndosele sus derechos, de igual manera cursa acta de entrevista del ciudadano JEAN CARLOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.338.661, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba al frente de los chinos que quedan al frente del “Para ti”, cuando llego el ciudadano a agredirme donde en día anteriores me robo una cadena y yo empecé a forcejear con él y en ese momento llegaron los policías y les explique lo sucedido…” ; cursa Inspección Técnica criminalistics distinguida con el Nro. 20, de fecha 06 de diciembre del año 0212, suscrita por los funcionarios Keiver Yepez y Wilson Arzolay, quienes dejan constancia del sitio del suceso, indicando que se trata de un sitio de suceso abierto, cursa acta de investigación penal de fecha 06 de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita por el funcionarios Wilson Arzolay, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual deja plasmado las características físicas del imputados así como sus datos generales y deja constancia que el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, presenta cuatro (04) registros policiales; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-01-1976, de 36 años de edad, hijo de CECILIO BERIA(V) y CARMELINA AGOSTO (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.546.741, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de medidas cautelares al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-01-1976, de 36 años de edad, hijo de CECILIO BERIA(V) y CARMELINA AGOSTO (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.546.741, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas d e conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARJORYS MENDEZ CENTENO