REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004069
ASUNTO : YP01-P-2012-004069


RESOLUCION NRO. 342-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: KENNIRIS DEL VALLE NAVARRO BERRA, venezolana,; de 24 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 21-09-1988; residenciado en la barrio la Guardia, calle principal casa Nº- 49, Tucupita, grado de instrucción básica, de profesión u oficio del hogar, teléfono móvil, 0424- 9365875, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.753.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADO: ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-12-1988, de 24 años de edad hijo de Delis Mirabal (V) y Eloy Median (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 06, casa Nº- 10, detrás del Polideportivo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción básica, de profesión u oficio, Moto taxista, teléfono móvil, 0287-7211100, titular de la cedula de identidad Nº- 19.859.494.
DELITOS: Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-12-1988, de 24 años de edad hijo de Delis Mirabal (V) y Eloy Median (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 06, casa Nº- 10, detrás del Polideportivo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción básica, de profesión u oficio, Moto taxista, teléfono móvil, 0287-7211100, titular de la cedula de identidad Nº- 19.859.494, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,en perjuicio de la ciudadana Kennirys del Valle Navarro Berra.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-12-1988, de 24 años de edad hijo de Delis Mirabal (V) y Eloy Median (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 06, casa Nº- 10, detrás del Polideportivo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción básica, de profesión u oficio, Moto taxista, teléfono móvil, 0287-7211100, titular de la cedula de identidad Nº- 19.859.494, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kennirys del Valle Navarro Berra.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano ENDIS RAFAEL NAVARRO BERRA, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 02 -12-2012, de manera flagrante luego de haber agredido a la ciudadana: KENNIRIS DEL VALLE NAVARRO BERRA, hecho ocurrido en el paseo malecón Manamo, cruce con calle la paz, específicamente frente a repuestos laura, aproximadamente a las 7:30 PM. Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público precalifica la acción desplegada del hoy imputado ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA DE MUERTE Y VIOLENCIA FISICA, artículos 39, 41 y 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Solicito de conformidad al artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica, prohibición del imputado de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; y cualquier otra medida de protección que considere conveniente y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicito copias de la presente acta y la remisión del expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-12-1988, de 24 años de edad hijo de Delis Mirabal (V) y Eloy Median (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 06, casa Nº- 10, detrás del Polideportivo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción básica, de profesión u oficio, Moto taxista, teléfono móvil, 0287-7211100, titular de la cedula de identidad Nº- 19.859.494. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir no rendir declaración y se acogió al Precepto Constitucional

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de defensor público tercero penal, quien expone:

“En mi condición de defensor público del ciudadano ENDIS MEDINA MIRABAL, el único elemento que hay es la declaración de la victima quien por celos y como regalo de cumpleaños lo denuncia pero existe en el expediente ningún informe medico que permita establecer por ejemplo que la tomo por el cuello y la amenazo de muerte, por estas razones la defensa considera que los mas prudente y ajustado a derecho seria una libertas sin restricciones, o las que ha bien tenga poner este Tribunal. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan. De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta de la referida Ley especial.

En fecha domingo dos (02) de Diciembre del año dos mil doce (2012), la ciudadana KENNIRIS DEL VALLE NAVARRO BERRA, venezolana, de 24 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 21-09-1988; residenciado en la barrio la Guardia, calle principal casa Nº- 49, Tucupita, grado de instrucción básica, de profesión u oficio del hogar, teléfono móvil, 0424- 9365875, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.753, se traslado a la sede de la Comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su ex concubino ciudadano ENDIS MEDINA, indicando en su denuncia lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi expareja Endis Medina porque ahorita el llego a mi casa, se bajo de su moto con una pistola y golpeo la puerta, abrió paso me agarro por el cuello y me apunto que me iba a matar, en eso llego mi mamá, él salió y se fue, pero desde hace tiempo me amenaza que me va a matar, que me va a quemar la casa, luego llame al 171, enseguida llego una patrulla y empezamos a buscarlo y lo encontramos en el Paseo Manamo y cuando llegue ahorita aqui en la policía enseguida estaba llamando para que viniera a verme y a identificarme para que me hicieran daño y tengo miedo de lo que ese hombre pueda hacer por que él es muy peligrosos…”., tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, de igual manera cursa acta de entrevista, realizada en fecha sábado primero (01) de diciembre del año 2012, realizada a la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA BERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.336.810, quien entreo otras cosas señalo: “Yo estaba en mi casa cuado escuche unos golpes y los gritos de mi hija, enseguida salí de mi cuarto y pude ver cuando el ciudadano Hendís medina el cual hace tiempo era su pareja, había abierto la puerta y tenía agarrada por el cuello y apuntaba con una pistola en ese momento cuando yo grite el salió corriendo y se monto en su moto y se fue yo le dije a mi hija que llamara al 171 porque él es peligroso y podía venir a hacernos daño mas tarde…” acta de retención de una moto marca Empire, Keewayy, placas AAS81M, de color azul, acat de investigación policial de fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el funcionario Oficial jefe Eduardo Enrique Jaramilla, adscrito a la Policía del estado, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, acta de investigación penal de fecha 02 de diciembre del año 2012, suscrita por Johan Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de las características particulares del imputado y del registro policial que presente; la Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana KENNIRIS DEL VALLE NAVARRO BERRA y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su expareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, medidas de las contenida en el artículo 92 en relación con el artículo 87 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimiento especial y de conformidad a los 91 ordinal numeral 3 y 92 numeral 8 de la misma ley en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición expresa de acercamiento a la victima ni por si ni por terceras persona, prohibición por parte del ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de denuncia de fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil doce (2012), realizada por la ciudadana KENNIRIS DEL VALLE NAVARRO BERRA, venezolana, de 24 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 21-09-1988; residenciado en la barrio la Guardia, calle principal casa Nº 49, Tucupita, grado de instrucción básica, de profesión u oficio del hogar, teléfono móvil, 0424- 9365875, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.753, quien acudió a la Comandancia de la Policía a los fines de interponer denuncia en contra de su pareja ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, indicando en su denuncia lo siguiente: : “Vengo a denunciar a mi expareja Endis Medina porque ahorita el llego a mi casa, se bajo de su moto con una pistola y golpeo la puerta, abrió paso me agarro por el cuello y me apunto que me iba a matar, en eso llego mi mamá, él salió y se fue, pero desde hace tiempo me amenaza que me va a matar, que me va a quemar la casa, luego llame al 171, enseguida llego una patrulla y empezamos a buscarlo y lo encontramos en el Paseo Manamo y cuando llegue ahorita aqui en la policía enseguida estaba llamando para que viniera a verme y a identificarme para que me hicieran daño y tengo miedo de lo que ese hombre pueda hacer por que él es muy peligrosos…”, tal y como se desprende del acta de denuncia cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, de igual manera cursa acta de entrevista, realizada en fecha sábado primero (01) de diciembre del año 2012, realizada a la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA BERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.336.810, quien entre otras cosas señalo: “Yo estaba en mi casa cuado escuche unos golpes y los gritos de mi hija, enseguida salí de mi cuarto y pude ver cuando el ciudadano Hendís medina el cual hace tiempo era su pareja, había abierto la puerta y tenía agarrada por el cuello y apuntaba con una pistola en ese momento cuando yo grite el salió corriendo y se monto en su moto y se fue yo le dije a mi hija que llamara al 171 porque él es peligroso y podía venir a hacernos daño mas tarde…” acta de retención de una moto marca Empire, Keewayy, placas AAS81M, de color azul, acat de investigación policial de fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el funcionario Oficial jefe Eduardo Enrique Jaramilla, adscrito a la Policía del estado, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, acta de investigación penal de fecha 02 de diciembre del año 2012, suscrita por Johan Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de las características particulares del imputado y del registro policial que presente; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-12-1988, de 24 años de edad hijo de Delis Mirabal (V) y Eloy Median (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 06, casa Nº- 10, detrás del Polideportivo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción básica, de profesión u oficio, Moto taxista, teléfono móvil, 0287-7211100, titular de la cedula de identidad Nº- 19.859.494, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana ARCILA LOPEZ MILEYDA JOSEFINA, se le imponen al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-12-1988, de 24 años de edad hijo de Delis Mirabal (V) y Eloy Median (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 06, casa Nº- 10, detrás del Polideportivo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción básica, de profesión u oficio, Moto taxista, teléfono móvil, 0287-7211100, titular de la cedula de identidad Nº- 19.859.494, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del ciudadano GUSTAVO RAMON RAMOS, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-12-1988, de 24 años de edad hijo de Delis Mirabal (V) y Eloy Median (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 06, casa Nº- 10, detrás del Polideportivo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción básica, de profesión u oficio, Moto taxista, teléfono móvil, 0287-7211100, titular de la cedula de identidad Nº- 19.859.494, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARJORYS MENDEZ