REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004081
ASUNTO : YP01-P-2012-004081


RESOLUCION NRO. 341-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: ABG. HERNANTRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.367, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.096, con domicilio procesal en calle Bolívar, frente a la procuraduría, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9039053.
IMPUTADO: NOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/11/1970, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector paloma casa s/n hijo María González (v) y encarnación Pagola (v), sexto grado de intrusión titular de la cedula de identidad Nº v- 9.865.304, teléfono 0414-8563721.
DELITOS: Aprovechamiento del vehículo proveniente del delito y desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/11/1970, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector paloma casa s/n hijo María González (v) y encarnación Pagola (v), sexto grado de intrusión titular de la cedula de identidad Nº v- 9.865.304, teléfono 0414-8563721, imputándole la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento del vehículo proveniente del delito y desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/11/1970, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector paloma casa s/n hijo María González (v) y encarnación Pagola (v), sexto grado de intrusión titular de la cedula de identidad Nº v- 9.865.304, teléfono 0414-8563721. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: NOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/11/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector paloma casa s/n hijo titular de la cedula de identidad Nº v- 9.865.304. acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, cuando recibirá llama vía telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en la carretera nacional sector paloma varios sujetos desconocidos se encontraban desvalijando un vehículo, por lo que se constituyo una comisión y una vez en el sitio se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Tucupita, avistaron un vehículo aparcado al lado izquierdo de la vía el cual presentaba las siguiente características Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Color Marrón, Placa BAB 326 y adyacente a dicho vehículo un Chasis y carrocería de otro vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Color beige, totalmente desvalijado, por lo que por las medidas del caso abordamos a un ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo de color marrón quien dijo ser y llamarse Noel Ramón González, indicando el mismo que era el propietario del vehículo en cuestión y de las partes y piezas que se encontraban en el lugar, asimismo al solicitarles la documentación de los vehículos antes descritos nos facilito los documentos del vehículo que tripulaba, de igual manera no manifestó no poseer los documentos del otro vehículo desvalijado, razón por la cual fue impuesto de sus derechos de conformidad al 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal ratifica la solicitud realizada en principio en la audiencia de presentación y precalifica el Delito como la comisión del delito de Aprovechamiento del vehículo proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de desvalijamiento de vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, así como se les explicaron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código con vigencia anticipada, seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: NOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/11/1970, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector paloma casa s/n hijo María González (v) y Encarnación Pagola (v), sexto grado de intrusión titular de la cedula de identidad Nº v- 9.865.304, teléfono 0414-8563721. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando cada uno por separado su deseo de NO declarar.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. HERNAN TRUJILLO, defensor privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Vista las solicitud realizada por el Ministerio público, y en virtud de que existen elemento para continuar con la investigación, la cual esta defensa ya contacto a la personas que vendió a mi representado de auto las pieza que encontraron en el lugar de los hechos, lo que en transcurso del proceso demostraremos que es un comprador de buena fe, que tiene más de cinco (05) años en el sitio y que su responsabilidad penal no es tal como se ha imputado, es tan conocido mi representado en el estado que muchos funcionarios de distintos entes lo visitan para comprar lo que necesite lo que van a repara esto no significa que la pizas que encontró el CICPC hayan sido adquirida por mi representado que es un comprador de buena fe y de acuerdo a las subsiguientes investigaciones y hasta que demostremos que no se ha cometido ningún delito vamos acepta la propuesta de la fiscalía de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 Nº 3 con presentaciones cada ocho (08) días y en cuanto a la capacidad económica de mi defendido, así como ser cabeza de familia para mantener a su concubina, sus tres hijos y su mama, solicitamos a la ciudadana juez se aleje de la caución económica, a si como la juez tiene pleno conocimiento de la depresión económica del Estado donde es imposible alcanzar tal moto de económico; En virtud de la enfermedad de mi defendidos y que se ha constatado en esta sala es por lo que solicito no sea admitida el numeral 08 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/11/1970, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector paloma casa s/n, hijo María González (v) y Encarnación Pagola (v), sexto grado de intrusión titular de la cedula de identidad Nº v- 9.865.304, teléfono 0414-8563721, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento del vehículo proveniente del delito y desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, el cual no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Aprovechamiento del vehículo proveniente del delito y desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial de fecha 05-12-2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Tucupita cuando recibirá llama vía telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en la carretera nacional sector paloma varios sujetos desconocidos se encontraban desvalijando un vehículo, por lo que se constituyo una comisión y una vez en el sitio se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Tucupita, avistaron un vehículo aparcado al lado izquierdo de la vía el cual presentaba las siguiente características Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Color Marrón, Placa BAB 326 y adyacente a dicho vehículo un Chasis y carrocería de otro vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Color beige, totalmente desvalijado, por lo que por las medidas del caso abordamos a un ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo de color marrón quien dijo ser y llamarse Noel Ramón González, indicando el mismo que era el propietario del vehículo en cuestión y de las partes y piezas que se encontraban en el lugar, asimismo al solicitarles la documentación de los vehículos antes descritos nos facilito los documentos del vehículo que tripulaba, de igual manera no manifestó no poseer los documentos del otro vehículo desvalijado, razón por la cual fue impuesto de sus derechos de conformidad al 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo cursa acta de inspección Técnica Criminalistica Nº 015, de fecha 05/12/2012, suscrita por los funcionarios Keiver Yépez y Wilmer Rosendo, realizada en el lugar en que ocurrieron los hechos, y se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Mixto, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautadas, distinguida con el Nro. 002, suscrito por el funcionario Keiver Yepez, experticia Nro. 105-12, suscrita por el agente de investigaciones Wilson Arzolay Benitez, realizado al vehículo marca Chevrolet, modelo: Mmalibu, placas BAB326, , Experticia Nº 105-12, reconocimeitno legal Nro. 05, de fecha 05/12/2012, suscrita por el funcaiorniso Keiver Yepez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a las piezas incautadas, Experticia Nº 106-12; con todas estas actuaciones se evidencia que nos encontramos ante uno de las conductas típicas, previstas en la ley especial, por lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/11/1970, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector paloma casa s/n hijo María González (v) y encarnación Pagola (v), sexto grado de intrusión titular de la cedula de identidad Nº v- 9.865.304, teléfono 0414-8563721, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de medidas cautelares al ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/11/1970, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector paloma casa s/n hijo María González (v) y encarnación Pagola (v), sexto grado de intrusión titular de la cedula de identidad Nº v- 9.865.304, teléfono 0414-8563721, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento del vehículo proveniente del delito y desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas d e conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARJORYS MENDEZ CENTENO