REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001202
ASUNTO : YP01-P-2010-001202


RESOLUCION Nº 467-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Temporal Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: OLIVARES EUDELIS BEATRIZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 21/04/1984, de 63 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Registros y Estadísticas de Salud, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.572, residenciada en la Avenida Principal de Unare 2, vereda 1, casa Nº 5, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, de 63 años de edad, con cédula de identidad Nº V-3.437.694, nacido en fecha 28-07-1947, de estado civil soltero, hijo de Neredo Rivas (f) y América Fernández Martínez (v), de profesión u oficio, desempleado, 3° año de Electrónica, El Triunfo Av. Bolívar El Triunfo II, Casa 57-48, Telef. 0414-8609248.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículo 39, 41, 42 y el encabezamiento del articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Yonna Cedeño, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, de 63 años de edad, con cédula de identidad Nº V-3.437.694, nacido en fecha 28-07-1947, de estado civil soltero, hijo de Neredo Rivas (f) y América Fernández Martínez (v), de profesión u oficio, desempleado, 3° año de Electrónica, El Triunfo Av. Bolívar El Triunfo II, Casa 57-48, Telef. 0414-8609248, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente averiguación en fecha 13 de Agosto de 2010, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 21/04/1984, de 63 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Registros y Estadísticas de Salud, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.572, residenciada en la Avenida Principal de Unare 2, vereda 1, casa Nº 5, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la que manifiesta que: “....Vengo a denunciar a Rivas Martínez José Manuel, Aldenis Alberto Acevedo, ya que yo poseo una vivienda en Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual ofrecí de boca al padre de mis hijos hace quince años para que viviera allí ya que no tenia casa porque gracias a su mala cabeza vendió un apartamento del cual yo no disfrute nada, desde Diciembre del 2009 recibí llamadas de varias personas de la comunidad donde se encuentra mi casa en casacoima, para de esta manera ellos informarme que mi casa desde hace varios años estaba en completo abandono y que últimamente estaba ocupada por antisociales, yo me dirigí a casacoima para corroborar los hechos, encontrando mi casa en total abandono y a personas desconocidas dentro de la misma, las cuales tenían un mal aspecto, al preguntarles decían que allí, ellos me contestaron que esa casa se las haban prestado y que quien era yo para estar allí, yo le pregunte que como se llamaba la persona que les había prestado la casa y el me contesto el flaco José Manuel, quien es mi hijo. E reiteradas ocasiones intente hablar con mi hijo lo cual no fue posible ya que cuando me lo encontré en el centro comercial Alta vista me dejo con la palabra en la boca. Pasado los meses vuelvo a recibir una notificación de la comunidad esta vez por escrito donde me informan que la casa se encuentra en total abandono desde hace ocho años y funciona como Guarida de Antisociales. Decido llamar al padre de mis hijos del cual me entraba separada desde hace quince años para comunicarle lo que estaba pasando, y me dijo que eso era mentira, que allí no pasaba nada porque el ya había hablado con su hijo y me dijo que si me daba la gana de venderla que lo hiciera que el no quería nada con esa casa, después de haber tenido esa conversación yo tomo la iniciativa de recuperar mi casa y empecé a pagar a los trabajadores para que comenzaran a hacer los arreglos de recuperación de toda la vivienda, antes de que comenzara hacer la recuperación me dirigí a INAVI, para terminar de cancelar la casa… decide al denunciante comprar cerraduras nuevas y colocarlas en su casa y los ciudadanos rompen la cerradura que la coloca y colocan otra que ellos compraron por lo que ella decide comprar otra cerradura y se mudo a la casa, y autorizo al ciudadano FERNANDO SIFUENTES para que durmiera en la casa cuando ella no se encontrare, y cuando ella se encontraba trabajando este la llamo para informarle que estaban violentando la puerta, por lo que ella se dirigió a la Policía Municipal para que los funcionarios le brindaran apoyo a lo cual hicieron caso omiso, luego se dirigió a polidelta solicito ayuda, la escucharon mas no le tomaron la denuncia, ella busco ayuda de los funcionarios ya que su ex pareja y sus hijos la habían amenazado de muerte en varias ocasiones, la policía la acompaño pero al momento de llegar a la casa el ciudadano DENNIS ALBERTO ACEVEDO la agredió físicamente cuando ella se dirigía a entrar a la casa, entonces los policías se parcializaron con los ciudadanos agrediendo a la ciudadana para que se saliera de la casa y la metieron en la patrulla”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. Yonna Cedeño, actuando en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, de 63 años de edad, con cédula de identidad Nº V-3.437.694, nacido en fecha 28-07-1947, de estado civil soltero, hijo de Neredo Rivas (f) y América Fernández Martínez (v), de profesión u oficio, desempleado, 3° año de Electrónica, El Triunfo Av. Bolívar El Triunfo II, Casa 57-48, Telef. 0414-8609248, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículo 39, 41, 42 y el encabezamiento del articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículo 39, 41, 42 y el encabezamiento del articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ, IMPONIENDIO UNA PENA DE PRISION DE Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio, Doce (12) meses, una de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio, Doce (12) meses, pena de prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su termino medio Dieciséis (16) meses. Y pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo su termino medio dieciséis (16) meses, no siendo menos cierto que desde la ultima actuación practicada ha transcurrido un lapso de un (01) año y nueve (09) meses lo que hace evidenciar que opero la prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 108.5 del Código Penal Venezolano, y así se postula.

Igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de los imputados, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un acto conclusivo, distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación.

En suma a lo anterior dicho, los hechos investigados que dan origen al presente acto (solicitud de sobreseimiento), tienen fundamentacion jurídica en los supuestos contenidos en el articulo 318 en el ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realzada, emerge su adecuación a la Norma citada, denotándose que la acción penal se encuentra extinguida, concluyendo que el Ministerio Publico, ha quedado imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto, dando lugar a la solicitud de sobreseimiento”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- En fecha 13 de Agosto de 2010, comparece la ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 21/04/1984, de 63 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Registros y Estadísticas de Salud, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.572, residenciada en la Avenida Principal de Unare 2, vereda 1, casa Nº 5, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien formulo denuncia por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la que manifiesta que: “….Vengo a denunciar a Rivas Martínez José Manuel, Aldenis Alberto Acevedo, ya que yo poseo una vivienda en Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual ofrecí de boca al padre de mis hijos hace quince años para que viviera allí ya que no tenia casa porque gracias a su mala cabeza vendió un apartamento del cual yo no disfrute nada, desde Diciembre del 2009 recibí llamadas de varias personas de la comunidad donde se encuentra mi casa en casacoima, para de esta manera ellos informarme que mi casa desde hace varios años estaba en completo abandono y que últimamente estaba ocupada por antisociales, yo me dirigí a casacoima para corroborar los hechos, encontrando mi casa en total abandono y a personas desconocidas dentro de la misma, las cuales tenían un mal aspecto, al preguntarles decían que allí, ellos me contestaron que esa casa se las haban prestado y que quien era yo para estar allí, yo le pregunte que como se llamaba la persona que les había prestado la casa y el me contesto el flaco José Manuel, quien es mi hijo. E reiteradas ocasiones intente hablar con mi hijo lo cual no fue posible ya que cuando me lo encontré en el centro comercial Alta vista me dejo con la palabra en la boca. Pasado los meses vuelvo a recibir una notificación de la comunidad esta vez por escrito donde me informan que la casa se encuentra en total abandono desde hace ocho años y funciona como Guarida de Antisociales. Decido llamar al padre de mis hijos del cual me entraba separada desde hace quince años para comunicarle lo que estaba pasando, y me dijo que eso era mentira, que allí no pasaba nada porque el ya había hablado con su hijo y me dijo que si me daba la gana de venderla que lo hiciera que el no quería nada con esa casa, después de haber tenido esa conversación yo tomo la iniciativa de recuperar mi casa y empecé a pagar a los trabajadores para que comenzaran a hacer los arreglos de recuperación de toda la vivienda, antes de que comenzara hacer la recuperación me dirigí a INAVI, para terminar de cancelar la casa… decide al denunciante comprar cerraduras nuevas y colocarlas en su casa y los ciudadanos rompen la cerradura que la coloca y colocan otra que ellos compraron por lo que ella decide comprar otra cerradura y se mudo a la casa, y autorizo al ciudadano FERNANDO SIFUENTES para que durmiera en la casa cuando ella no se encontrare, y cuando ella se encontraba trabajando este la llamo para informarle que estaban violentando la puerta, por lo que ella se dirigió a la Policía Municipal para que los funcionarios le brindaran apoyo a lo cual hicieron caso omiso, luego se dirigió a polidelta solicito ayuda, la escucharon mas no le tomaron la denuncia, ella busco ayuda de los funcionarios ya que su ex pareja y sus hijos la habían amenazado de muerte en varias ocasiones, la policía la acompaño pero al momento de llegar a la casa el ciudadano DENNIS ALBERTO ACEVEDO la agredió físicamente cuando ella se dirigía a entrar a la casa, entonces los policías se parcializaron con los ciudadanos agrediendo a la ciudadana para que se saliera de la casa y la metieron en la patrulla…”. (Folios 03 y 04).

.- En fecha 18-08-2010; el órgano receptor de la denuncia presenta ante el tribunal de Control al ciudadano imputado de autos. (Folio 21 al 30).

.- En fecha 30/11/2006; La Representación del Ministerio decretó el Archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 07/05/2012, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa que hasta la fecha no ha surgido ningún elemento que permita reabrir dicha investigación y tomando en cuenta que desde la fecha de la ocurrencia del hecho vale decir el 13/08/2006 hasta la presente han transcurrido un (01) año y nueve (09) meses, tiempo este superior al de prescripción previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano. (Folio 12 y 13).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha 13-08-2010, se inicio la presente averiguación, en virtud que la ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 21/04/1984, de 63 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Registros y Estadísticas de Salud, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.572, residenciada en la Avenida Principal de Unare 2, vereda 1, casa Nº 5, Puerto Ordaz Estado Bolívar, manifestando entre otras cosas que había sido agredida físicamente y psicológicamente por el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículo 39, 41, 42 y el encabezamiento del articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la causa seguida a JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, de 63 años de edad, con cédula de identidad Nº V-3.437.694, nacido en fecha 28-07-1947, de estado civil soltero, hijo de Neredo Rivas (f) y América Fernández Martínez (v), de profesión u oficio, desempleado, 3° año de Electrónica, El Triunfo Av. Bolívar El Triunfo II, Casa 57-48, Telef. 0414-8609248, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 13 de Agosto de 2010, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por la representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, de 63 años de edad, con cédula de identidad Nº V-3.437.694, nacido en fecha 28-07-1947, de estado civil soltero, hijo de Neredo Rivas (f) y América Fernández Martínez (v), de profesión u oficio, desempleado, 3° año de Electrónica, El Triunfo Av. Bolívar El Triunfo II, Casa 57-48, Telef. 0414-8609248, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. Se acuerda por secretaria desglosar el presente asunto y anexar las actuaciones complementarias relacionadas con el mismo y refoliar.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ