REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002223
ASUNTO : YP01-P-2012-002223

RESOLUCION Nº 464-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.-
IMPUTADO: KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.278, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1984, residenciado en Pinto Salinas, Calle Boyacá, casa Nº 64, hijo de Yunis Baeza (v) y Omar Romero (v).-
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.278, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1984, residenciado en Pinto Salinas, Calle Boyacá, casa Nº 64, hijo de Yunis Baeza (v) y Omar Romero (v), en la cual este Tribunal, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO LABADY, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS

KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.278, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1984, residenciado en Pinto Salinas, Calle Boyacá, casa Nº 64, hijo de Yunis Baeza (v) y Omar Romero (v).-

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

fue aprehendido en fecha 17/07/2.012, aproximadamente a las 02:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector villa bolivariana específicamente en la calle principal donde observaron a un (01) una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo por lo que el presencia del mismo buscamos por las adyacencias a el encontrándose un envoltorio de material sintético de colar negro con azul contentivo en su interior de retos vegetales de olor fuerte y penetrante de presenta droga denominada marihuana se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente Un (01) envoltorio mediano elaborado en material negro con azul. Solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 100,1 gramos. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.278, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1984, residenciado en Pinto Salinas, Calle Boyacá, casa Nº 64, hijo de Yunis Baeza (v) y Omar Romero (v), por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que la experticia arroja un peso distinto al inicialmente incautado solicito la remisión de compulsa de las presentas actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en relación a la droga faltante..-


DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, de igual manera se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa pública en la audiencia preliminar atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, todo ello a tenor del artículo 313 numeral 9 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Tercero Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.278, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1984, residenciado en Pinto Salinas, Calle Boyacá, casa Nº 64, hijo de Yunis Baeza (v) y Omar Romero (v), en la cual este Tribunal, así como la calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada Ahora bien, observa esta juzgadora que el procedimiento se practica a en plena vía publica. Sin embargo, los funcionarios practican el mismo sin la presencia de testigo alguno que avale el contenido de las actas; o que en la etapa de investigación hubiera soportado lo dicho y plasmado por ellos en el acta policial; y considerando la sentencia 345 de fecha 28 de Septiembre de 2004 de la Sala Penal del máximo tribunal con ponencia de la Magistrado Mármol de León la cual establece que “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. sin embargo considera esta juzgadora que este tema debe ser debatido en el juicio oral y público. Así las cosas, como administradora de justicia y garante de la constitucionalidad y las leyes, ejerciendo el control judicial que corresponde considera este Tribunal, que considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Contribución de la República de Bolivariana de Venezuela lo ajustado a derecho es declarar con lugar dicha solicitud y se acuerda otorgar una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal consistentes en Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días previa presentación de dos (02) personas responsables que se comprometan a presentar al hoy acusado ante este Tribunal las veces que sea llamado a los actos subsiguientes y la prohibición de salida del este Estado sin la previa autorización del Tribunal.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público ya que aunado al hecho de que hasta la presente etapa la acusación se fundamenta en solo lo manifestado por los funcionarios y la experticia botánica realizada a la sustancia (cannabis sativa) denominada marihuana arrojando un peso menor al peso que presento al inicio de la investigación siendo el cual fue de 100,0 gramos y la experticia Botánica concluye que el peso es de 70 gramos de la referida sustancia, lo que origino que el representante del Ministerio Publico en este mismo acto solicitara la remisión de compulsa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se pondere la posibilidad de aperturar averiguación a los funcionarios actuantes y este Tribunal acuerda con lugar dicha remisión de compulsa.

CUARTO: Admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 38, 41 y 43 y 375 todos del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.278, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1984, residenciado en Pinto Salinas, Calle Boyacá, casa Nº 64, hijo de Yunis Baeza (v) y Omar Romero (v), si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó “No admitir los hechos”.-
QUINTO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de la realización de la incineración de la sustancia incautada, a través del secretario administrativo.

SEXTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ