REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004092
ASUNTO : YP01-P-2012-004092
RESOLUCIÓN Nº 471-2012
JUEZA TEMPORAL TERCERA DE CONTROL: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY PINTO, en su condición de Defensora Publica Quinta Publica Penal.
IMPUTADO: RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO; venezolano, de estado civil Soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/06/1981; de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.336.448, hijo de Suplicio Mora (v) y Maria Trillo (v); y residenciado en Villa Bolivariana, Calle Numero 03, Casa Numero 05,Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9410966.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con las agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 4, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANGELA ROSA COVA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.426, de 33 años de edad, nacida en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación: 0424-9558101, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, sector 2, calle 3, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 11 de Diciembre de 2012 al ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO; venezolano, de estado civil Soltero, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad número 15.336.448, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO; venezolano, de estado civil Soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/06/1981; de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.336.448, hijo de Suplicio Mora (v) y Maria Trillo (v); y residenciado en Villa Bolivariana, Calle Numero 03, Casa Numero 05,Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de que su pareja la ciudadana Ángela Rosa Cova Romero lo denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 26/08/2012, manifestando: “resulta ser que el día de hoy 09/12/2012, aproximadamente a las 04:00 de la mañana, me encontraba en mi residencia con mi hoja de 2 años de edad, cuando llego mi concubino RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, yo estaba dormida y se me lanzo encima y me desperté y le pregunte porque había llegado a esa hora, el medio dio la espalda y se puso a dormir, le pregunte que donde estaba fue cuando se levanto busco un palo de escoba y me lo partió en la cabeza luego con lo que le quedo del palo me siguió dando por diferentes partes, del cuerpo, me lanzo al piso, me golpeo en la cabeza y en el ojo sin importarle que tengo un mes de embarazo, luego siguió dándome patadas, mi hijas se levanto y vio todo, cuando comenzó a llorar fue que se quedo quieto y me levanto por los cabellos y me empujo hacia la cama y me dijo que me acostara, luego se me lanzo encima y me agarro por los cabellos y me decía que me quedara quieta porque si no me iba golpear hasta matarme, tuve que esperar que se durmiera para poder venir a denunciar”. Forma parte de este paginado consta la denuncia común de la victima, Acta de investigación penal de fecha 09 de Diciembre 2012 suscrita por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del hoy imputado, Inspección Técnica Criminalistica en el lugar de los hechos y la lectura de los derechos como imputado. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con las agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 4, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento Especial a que hace referencia la prenombrada Ley especial que rige la materia en su artículo 94. Solicito arresto conforme al artículo 92 de la prenombrada Ley especial que rige la materia. Solicito medida de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5° y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición o restringir al presunto agresor de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (8) días por ante este Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le otorga la palabra a la ciudadana ROMERO ANGELA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.426, residenciada en Villa Bolivariana, sector 2, calle 3 de esta ciudad, teléfono 0424-955.8101, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “el día domingo el llego a la casa a las 3:30 a.m., estaba durmiendo cuando se me abalanzo encima, me acomode y el se acostó, como no podía dormir le empecé a preguntar de donde venia, el se hacia el dormido, y yo le seguía preguntando fue cuando se paro molesto salio para el cuarto y cuando entro tenia el palo de escoba y me lo partió en la cabeza con el resto del palo me dio en varias partes del cuerpo, Salí para la sala y lo primero que ví fue un cuchillo y le di un planazo, el me lo quito y me tiro al piso a todo golpe se me monto encima y empezó a darme el montón de golpe, todos los golpes me dio en la cara, en la cabeza y el ojo, yo le decía que no me diera mas por que me iba ser perder el bebe y me decía que no le importaba nada, y que hoy era el ultimo día mío, la niña se 2 años se había despertado y estaba viendo todo, al rato empieza a llorar y es ahí donde deja de darme, quede casi inconciente cuando deja de darme, el me da una patada y me dice que me pare, no tenia fuerza como pararme y me arrodille y abrace a la niña, arrodillada iba caminando hacia el cuarto, el me agarro por los cabellos, me paro y me acostó en la cama, cuando me acosté me amenazo que si me paraba o seguía llorando, me iba rematar a golpes hasta que quedara lista. Tuve que quedarme aproximadamente una hora acostada esperando que se me pasara el mareo, cuando sentí que estaba dormido que empezó a roncar, agarre la niña la deje en casa de una hermana y fui a la PTJ a poner la denuncia, era como las 5:00 de la mañana. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Daisy Pinto Defensora Pública Quinta Penal, quien expuso: “De la declaración de la ciudadana Angela Rosa Cova, manifestó, que mi defendido llego a la residencia donde habitan y que ella insistía en realizarles preguntas a mi defendido mientras el estaba dormido, situación esta ciudadana juez que denota que efectivamente mi defendido llego a su residencia sin ninguna intención de realizar ninguna acto de violencia que pudiera acarrear daños en contra de la ciudadana, asimismo, la ciudadana manifestó que le realizó en contra de mi defendido con un cuchillo un planazo como ella misma lo expuso, situaciones estas, que provocaron la reacción que espontáneamente admitiera mi defendido como fue las dos cachetadas que le produjera, ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece la responsabilidad, realiza actos con la intención de cometerlos en contra de otra, pero también establece las circunstancia que excluye o atenúa la responsabilidad, si bien es cierto, que la ley orgánica a una vida libre de violencia, donde establece , también es cierto de la constitución establece los derechos que tenemos todos los ciudadanos y asimismo están establecido estos derecho en la intervención americana de los derechos humanos que le corresponden a todas las persona, existiendo por parte de la ciudadana Angela Cova una provocación, y asimismo se produjo por parte de ella una agresión, por parte de ella, ley protege a la mujer, pero la mujer no debe dar pie a actos que conlleve a la violencia. Hay una equiparación a los que establece el código orgánico procesal penal, la ley especial de la mujer y la Constitución. Hay que tomar en cuanto que mi derecho termina en donde termina el otro, porque ella no espero el otro día y arreglar el problema ya que cuando una persona esta tomada no debe ser molestada, tanto responsabilidad tiene ella, como el imputado, la ley protege a la persona cuando no provoca el hecho. Visto la solicitud del arresto transitorio no estoy de acuerdo, ya que esta circunstancia la victima es provocadora del hecho, solicito acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa esta de acuerdo con las medidas de protección, ya que anteriormente había suscitado una circunstancia similar. Solicito tome en consideración lo manifestado por mi defendido en esta sala y solicita copia simple. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano RONNIEL EDUARDO MORA TRILLO, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de denuncia de la víctima, aunado al hecho, de que luego de una revisión exhaustiva el sistema jurisa2000, se evidencia que existen tres asuntos seguidos en contra del hoy imputado de autos por los mismo delitos de violencia de genero en perjuicio de la ciudadana Angela Rosa Cova Romero, por lo que considera esta Juzgadora procedente decretar con lugar la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 de la ley especial, consistente en arresto transitorio del imputado RONNIEL MORA TRILLO, por cuarenta y ocho (48) horas a cumplir en el Comando de la Policia del Estado, el cual Culminara el día Jueves 13/12/2012, a la 1:15 de la tarde; una vez cumplida dicha medida se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del codicio orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en relación al articulo 87 numeral 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes . Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana ANGELA ROSA COVA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.426, de 33 años de edad, nacida en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación: 0424-9558101, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, sector 2, calle 3, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con las agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 4, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO: decretar con lugar la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 de la ley especial, consistente en arresto transitorio del imputado RONNIEL MORA TRILLO, por cuarenta y ocho (48) horas a cumplir en el Comando de la Policia del Estado, el cual Culminara el día Jueves 13/12/2012, a la 1:15 de la tarde; una vez cumplida dicha medida se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del codicio orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Comandante de la Policía del Estado en la fecha y hora antes mencionada. CUARTO: Se acuerda refoliar el presente asunto y la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 13 del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ