REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004095
ASUNTO : YP01-P-2012-004095
RESOLUCION Nº 473-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: JAIME FRANCISCO SANCHEZ.
IMPUTADOS: LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.857, fecha de nacimiento 08/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Félix, barrio Cristóbal colon, calle principal, casa Nº 81, a dos cuadra de la escuela Cristóbal Colón, hijo de Juan Márquez (v) y Argelia Ramírez (v) y SOUQUET RAMIREZ ANTONY ELIEZER, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.655, fecha de nacimiento 21/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Maturín, complejo habitacional la gran victoria, en la zona 5, bloque A, apartamento 34, hijo de Alexander Souquet (v) y Ramírez Mairelys (v).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.857, y SOUQUET RAMIREZ ANTONY ELIEZER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.655, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME FRANCISCO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.- LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.857, fecha de nacimiento 08/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Félix, barrio Cristóbal colon, calle principal, casa Nº 81, a dos cuadra de la escuela Cristóbal Colón, hijo de Juan Márquez (v) y Argelia Ramírez (v).
2.- SOUQUET RAMIREZ ANTONY ELIEZER, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.655, fecha de nacimiento 21/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Maturín, complejo habitacional la gran victoria, en la zona 5, bloque A, apartamento 34, hijo de Alexander Souquet (v) y Ramírez Mairelys (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 09/12/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios policiales se trasladaban hacia el sector paloma, cuando a la altura de la estación de servicio TEXACO, avistamos a una multitud rodeando a dos ciudadanos, donde al acercarnos nos informaron que los dos sujetos habían realizado un atraco a escasos minutos a la cooperativa “rubi” venta de lubricantes ubicada en la calle primero de mayo, notando que uno de los presuntos atracadores tenía herida abierta en la oreja derecha y se procedió a resguardar la integridad física de los presuntos autores del hecho, le informamos a la victima que se trasladara a formular su denuncia, trasladándonos a la dirección general del centro de coordinación policial, posteriormente procedimos a informarles que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ciudadanos que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos, en presencia del ciudadano JAIME FRANCISCO SANCHEZ, realizando la inspección al ciudadano LENNYS MARQUEZ, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y en sus bolsillos billetes de diferentes denominaciones y dos teléfonos celulares, luego procedimos hacerla la inspección al ciudadano ANTONY SOUQUET, a quien no se le encontró nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, de igual forma se le notificó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.857, y SOUQUET RAMIREZ ANTONY ELIEZER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.655, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio JAIME FRANCISCO SANCHEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en fecha 09-12-2012, cuando los funcionarios policiales se trasladaban hacia el sector paloma, cuando a la altura de la estación de servicio TEXACO, avistamos a una multitud rodeando a dos ciudadanos, donde al acercarnos nos informaron que los dos sujetos habían realizado un atraco a escasos minutos a la cooperativa “rubi” venta de lubricantes ubicada en la calle primero de mayo, notando que uno de los presuntos atracadores tenía herida abierta en la oreja derecha y se procedió a resguardar la integridad física de los presuntos autores del hecho, le informamos a la victima que se trasladara a formular su denuncia, trasladándonos a la dirección general del centro de coordinación policial, posteriormente procedimos a informarles que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ciudadanos que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos, en presencia del ciudadano JAIME FRANCISCO SANCHEZ, realizando la inspección al ciudadano LENNYS MARQUEZ, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y en sus bolsillos billetes de diferentes denominaciones y dos teléfonos celulares, luego procedimos hacerla la inspección al ciudadano ANTONY SOUQUET, a quien no se le encontró nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, de igual forma se le notificó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consta en actas que el ciudadano JAIME FRANCISCO SANCHEZ, se encontraba en frente del negocio la Asociación Cooperativa Rubi, R.L, ya para pasar adentro del negocio cuando de pronto por la espalda le colocan un cuchillo y le dijeron que pasara y que les dijera donde estaban los reales y el les dijo que estaban en la caja registradora y lo tiraron en el piso para que el no los viera, luego salieron corriendo y el ciudadano victima salio a buscar ayuda y a la altura de la farmacia casacoima siguió junto acompañado de tres vecinos a los dos individuos que acababan de robarlo y los acorralaron en la Estación de servicio Texaco hasta entregarlo a los Policías del estado, incautándole al ciudadano LENNYS MARQUEZ, un arma blanca tipo cuchillo y en sus bolsillos billetes de diferentes denominaciones y dos teléfonos celulares, luego procedimos hacerla la inspección al ciudadano ANTONY SOUQUET, a quien no se le encontró nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, elementos suficientes para presumir la participación de los imputados en los hechos investigados. Así las cosas, considerando los tipo penal precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAIME FRANCISCO SANCHEZ, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima puede ser localizable en la cooperativa antes mencionada lugar donde ocurrió la comisión del hecho punible, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en el o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.857, fecha de nacimiento 08/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Félix, barrio Cristóbal colon, calle principal, casa Nº 81, a dos cuadra de la escuela Cristóbal Colón, hijo de Juan Márquez (v) y Argelia Ramírez (v) y SOUQUET RAMIREZ ANTONY ELIEZER, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.655, fecha de nacimiento 21/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Maturín, complejo habitacional la gran victoria, en la zona 5, bloque A, apartamento 34, hijo de Alexander Souquet (v) y Ramírez Mairelys (v), todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que los imputados presuntamente al cometer el hecho tuvieron contacto directo con la víctima y ejercieron sobre el violencia, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto los imputados puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 10-12-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de la aprehensión de los imputados, la incautación del arma blanca tipo cuchillo, del dinero efectivo y los dos teléfonos celulares (folio 2 del asunto).
B.) B) Acta de Investigaciones Penales de fecha 09-12-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, incautando en poder de uno de ellos el arma blanca tipo cuchillo, los teléfonos celulares, así como incautando dinero efectivo en diferentes denominaciones descritas en las actas. (4, su vuelto y 5 del asunto).
C.) C) Acta de entrevista a una de las víctimas ciudadano JAIME FRANCISCO SANCHEZ, quién señala como ocurrieron los hechos donde bajo amenaza de arma blanca tipo cuchillo fue despojado por dos sujetos del dinero efectivo que se encontraba en la caja registradora de su local comercial. (folio 06 y vuelto del asunto).
D.) D) Acta de entrevista a una de las víctimas ciudadano LIRA BRITO ABRAHAM JOSE, quien es un vecino a quien el ciudadano victima pidió ayuda luego de ser despojado y fue quien lo acompaño a perseguirlos y acorralarlos hasta entregárselos a la policía. (folio 07 y vuelto del asunto).
E.) E) Registro de cadena custodia de lo incautado (folio 10 y su vuelto, 11 y su vuelto y 12 del asunto).
F.) F) Reconocimiento legal Nº 014 de fecha 10-12-2012, a los objetos incautados y el dinero efectivo. (folio 16 su vuelto y 17 del asunto).
G.) G) Inspección Técnica Criminalistica Nº 035 de fecha 10-12-2012 en el lugar donde ocurrieron los hechos.
H.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1 y 252numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.857, fecha de nacimiento 08/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Félix, barrio Cristóbal colon, calle principal, casa Nº 81, a dos cuadra de la escuela Cristóbal Colón, hijo de Juan Márquez (v) y Argelia Ramírez (v) y SOUQUET RAMIREZ ANTONY ELIEZER, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.655, fecha de nacimiento 21/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Maturín, complejo habitacional la gran victoria, en la zona 5, bloque A, apartamento 34, hijo de Alexander Souquet (v) y Ramírez Mairelys (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAIME FRANCISCO SANCHEZ. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION a los ciudadanos: LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.857, y SOUQUET RAMIREZ ANTONY ELIEZER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.655, dirigida al ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo, informando de la presente decisión, quedando a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima ciudadano JAIME FRANCISCO SANCHEZ. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en sala. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ