REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004103
ASUNTO : YP01-P-2012-004103


RESOLUCIÓN Nº 476-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.
LA SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Eligio Monroy, Douglas Guedez y Robert Márquez.
IMPUTADOS: MARCANO DIAZ RODDY JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.675.465, de 20 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 25/08/1992, de profesión u oficio bachiller, residenciado en centro poblado de cocuina, calle principal, al frente del estadio, hijo de Daicelys Díaz (V) y Roddy Marcano (V), CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.654, de 30 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 22/08/1982, de profesión u oficio albañil, residenciado en centro poblado de cocuina, calle principal, al lado de la escuela Rosa de Tenorio, hijo de Yanett Ordaz (V) y Ildemaro Carreño (V), y FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.178, de 26 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 22/06/1986, de profesión u oficio albañil, residenciado en centro poblado de cocuina, cuarta calle, casa de color fucsia con amarillo, hijo de Iralda da silva (V) y padre desconocido.

DELITO: En relación al ciudadano RODDY MARCANO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, y FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 14 de Noviembre de 2012 a los ciudadanos MARCANO DIAZ RODDY JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.675.465, CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.654 y FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.178, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- MARCANO DIAZ RODDY JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.675.465, de 20 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 25/08/1992, de profesión u oficio bachiller, residenciado en centro poblado de cocuina, calle principal, al frente del estadio, hijo de Daicelys Díaz (V) y Roddy Marcano (V), CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.654, de 30 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 22/08/1982, de profesión u oficio albañil, residenciado en centro poblado de cocuina, calle principal, al lado de la escuela Rosa de Tenorio, hijo de Yanett Ordaz (V) y Ildemaro Carreño (V), y FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.178, de 26 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 22/06/1986, de profesión u oficio albañil, residenciado en centro poblado de cocuina, cuarta calle, casa de color fucsia con amarillo, hijo de Iralda da silva (V) y padre desconocido.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, según acta de investigación suscrita por la Policía del Estado, de fecha 11/12/2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios de la policía encontrándose en labores de servicio en la unidad moto M016, por las adyacencias de centro poblado de esta ciudad, específicamente por el estadio, cuando avistan a tres personas del sexo masculino, quienes se encontraban dentro de las instalaciones de dicho estadio y presentaron una actitud sospechosa por lo que nos acercamos a ellos y una de esa personas lanzo al techo de concreto de unos de los baños de estadio un pequeño bulto, que se trataba de un envoltorio de material sintético, de color negro y en su interior contenía 8 envoltorios sintéticos de color verde de presunta droga de las denominadas clorhidrato de cocaína atadas con hilo pabilo de color blanco, seguidamente se procedió a informarles a dichas personas que mostraran todo lo que portaban en el interior de su vestimenta, los cuales procedieron a colaborar, y el ciudadano Roddy José Marcano quien había lanzado la presunta droga, portaba la cantidad de 150 bolívares fuertes en diferentes denominaciones, posteriormente se les informo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su pertenencia, quedando detenido leyendo sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; forma parte de este paginado Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Diciembre de 2012 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Penal 12 de Diciembre de 2012, la lectura de los derechos como imputado, el Registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde consta la sustancia incautada; el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos al imputado MARCANO DIAZ RODDY JOSE, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, y a los ciudadanos CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, y FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. Solicito que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres supuestos numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2, y en relación a los ciudadanos CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, y FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, presentaciones cada ocho (08) días previa presentacion de dos fiadores. Es todo”.

Los imputados de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron separadamente y libres de apremio y coacción su voluntad de declarar sepaqrando de la sala de audiencias se procedida separar a los imputados haciendo salir de la sala a los ciudadanos FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, y CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE y pasa a declarar el ciudadano MARCANO DIAZ RODDY JOSE, quien manifestó lo siguiente: nosotros veníamos de una fiesta y como ya había terminando compramos una botella de ron, y nos fuimos hacia las tribunas del estadium , entonces ahí estaba otro chamo que estaba con nosotros quien estaba mandando mensajes desde el techo del estadium, entonces llegaron los policías y nos dijeron bájense de ahí y le dijeron al muchacho que se bajara y nos revisaron, y nos preguntaron que hacíamos ahí y el dijimos que estábamos tomando ron, nos revisaron ello siguieron para allá y estaban hablando y ellos se quedaron parados en el basquetop y nos revisaron los bolsos y se fueron hacia atrás de repente dijeron ve lo que conseguimos en el techo y nosotros estábamos de este lado y nosotros les dijimos que eso no eran de nosotros y ellos dijeron que si y de ahí fue cuando nos montaron en la patrulla y no llevaron para el comando y cuando llegamos allá al chamo lo saltaron y nosotros nos quedamos ahí. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió ¿A que te dedicas tú? Respondio: estaba estudiando ¿No haces nada consumes drogas? Respondio: si marihuana ¿Tu conoces a los otros dos muchachos son familiares tuyo? Si los conozco y no so familiares mió ¿Tienes conocimiento si ellos consumen drogas? R- si ¿Ese dia consumieron drogas ustedes? R- no ¿Que te consiguieron los funcionarios cuando te revisaron? R- un dinero, unos condones y la cartera, el dinero era de unos cocos que había tumbado ¿A los otros muchachos que le encontraron? R- nada ¿Conoces a esa otra persona que mencionas como el chamo? R- si se llama Giona ¿Donde vive? R- en la comunidad es casi vecino mió vive como a 4 casas de la mía. ¿Tienes conocimiento si esa persona vende drogas R- no. ¿De donde los funcionarios sacaron la droga del techo ¿Estarías dispuesto a hacerte un examen toxicológico? R- si ¿Desde cuando tu consumes drogas? R- desde los 15 o 16 años ¿De que fiesta venían ustedes? R- yo venia de la casa y de ahí nos conseguimos a Giona como la fiesta había terminado nos fuimos para el estadium ¿Donde era la fiesta? R- en casa de Giona. Es todo. A preguntas de la defensa contesto ¿Quienes los revisaron a ustedes? R- una mujer policía y un Policía ¿Quien estaba dentro del baño? R- Giona ¿Cuantos estaban contigo? R- nosotros 4 ¿De donde sacaste el dinero que te consiguieron R- de los cocos que había vendido ¿Cuantos funcionarios habían en procedimiento como 8 ¿Que hacían ustedes a esa hora en el estadium ¿Consumiendo alcohol. Es todo. Seguidamente procede a declarar el ciudadano CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, quien manifestó lo siguiente: nosotros nos encontrábamos en la tribuna del estadium cuando llegaron como 8 policías y nos bajaron de las tribunas y pasaron y revisaron el que estaba montado en el techo y nos revisaron y después fueron y hablaron con el muchacho que tenían pegado allá, nos botaron la botella de ron y después se montaron arriba y sacaron una vaina y dijeron que de quien era eso pero lo sacaron de allá donde estaba el otro chamo y nos llevaron y nos esposaron y la mujer policía le estaba pidiendo dinero a la mama de uno de nosotros y como no teníamos nos llevaron detenidos. Es todo. A preguntas del fiscal respondió ¿A que te dedicas tú? R- yo trabajo la albañilería ¿Consumes drogas? R- lamentablemente si ¿Estas dispuesto a hacerte un examen toxicológico? R- si ¿Que tipo de drogas consumes? R- marihuana ¿Tienes conocimiento si tus otros compañeros consumen droga? R- si ¿Ese dia consumieron drogas? R- no ¿Alguno de ellos es familia tuya? R- no ¿Como se llama el otro muchacho al que soltaron? R- no lo conozco bien le dicen Giona que es hijo del que era comandante de la policía estadal que se llama longart ¿Tienes conocimiento si Giona consume o vende drogas? R- no ¿Que cantidad de dinero le estaba pidiendo la funcionaria a tu mama? R- 2.000 Bs. ¿Tienes el nombre de ella? R- no ¿Habían mas personas en ese sitio? R- solo nosotros y el chamo que soltaron ¿Giona andaba con ustedes? R- si ¿Porque se fueron para allá? R- nos estábamos tomando una botella de ron ¿Sabes a que se dedica Giona? R- no se. Es todo. A preguntas de la defensa contesto ¿Tu conoces a Giona? R- el es del Barrio tengo años conociéndolo ¿Cuántos funcionarios policiales actuaron en el procedimiento? R- eran como 8 o 9 había una mujer policía ¿Cuando los revisan a usted que le consiguieron algo? R- nada. Es todo. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, quien manifestó lo siguiente: estábamos en el estadium y llegaron los policías y nos pegaron y nos botaron la botella de ron una oficial nos reviso y al otro chamo que estaba montado en el techo y después vinieron con la droga y eso no era de nosotros de ahí nos trajeron para el comando soltaron al otro chamo, pero antes nos pidieron dinero y como no teníamos ya que somos humildes y no les dimos nada y al otro chamo lo soltaron y a nosotros nos dejaron presos. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió ¿A que te dedicas? R- estamos haciendo portón en el zamuro para ver si nos dejan ahí ¿Como andabas vestido ese dia? R- con una bermuda gris y una camisa gris ¿Como estaba vestido Rody? R- con un pantalón largo y una camisa de rayitas no recuerdo muy bien porque estaba tomado ¿Y Ildemar como estaba vestido? R- con una camisa verde y un pantalón blanco ¿Consumes droga? R- si ¿Que tipo? R- marihuana ¿Ese dia consumiste drogas? No, ¿Tienes conocimiento si los otros dos consumen drogas? R- si ¿Cómo se llama el otro mucha chamo que estaba en el techo? R- Giona ¿Donde vive? R- en cetro poblado ¿Tienes conocimiento porque los funcionarios dejaron al orto muchacho en libertad porque el es hijo del que era comandante de la policía del estado ¿El andaba con ustedes? R- si ¿Tienes conocimiento si esa persona cargaba drogas? R- no. Es todo. A preguntas de la defensa contesto ¿Que te encontraron al momento de la requisa? R- Nada quien te requiso? R- una oficial ¿Quien estaba montado en el techo? R- Giona ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R- como 10 ¿Esa noche estaba claro u oscuro? R- oscuro es todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogados Eligio Monroy y Douglas Guedez, quien expuso: quienes exponen sus alegatos a favor de sus patrocinados y solicitaron libertad sin restricciones y que se le diera trato de consumidores asimismo ENCASO de negarse se le otorgara a los referidos imputados una medida menos gravosas especialmente al ciudadano RODDY MARCANO a quien el Fiscal del Ministerio Publico solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitaron copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

escuchado lo manifestado en esta sala de audiencias y revisadas las actas que conforman el presente asunto se tiene acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los hoy imputados, así mismo acta de investigación penal de fecha 12-12-2012, en la cual los funcionarios del C.I.C.P.C, dejan constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con las detenciones de los ciudadanos hoy imputados por Ministerio Publico, así mismo de los posibles registros policiales que pudieran presentar en el sistema de información policial SIPOL, de igual forma riela al folio 8 acta de verificación de sustancias arrojando como resultado ocho (08) envoltorios de material sintético con franjas de color verde y negro contenido de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga arrojando estos un peso bruto de 6 gramos, así mismo riela registro de cadena de custodia en el cual dejan constancia de los billetes incautados de diferentes denominaciones estos así como de los 8 envoltorios de presunta droga incautada se evidencia fijación fotográfica de los referidos envoltorios, asimismo reconcomiendo real numero 016 de fecha 12-12-2012, realizada a la sustancia incautada; reconocimiento real numero 017 de la misma fecha realizada a los billetes de distintas denominaciones así misma inspección técnica Criminalistica realizada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados. Por todo ante expuesto en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico esta Juzgadora se aparta del mismo ya que se puedo evidenciar que posiblemente estemos frente a la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Organica de Drogas, en su articulo 153 como lo es delito de Posesión De Drogas, tomado en cuenta el pesaje bruto que arrojo el acta de verificación de sustancias es de seis gramos y el numero de imputados presentes en la sala siendo estos tres personas, así mismo la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes y en virtud de que faltan diligencias por practicar este Tribunal acuerda seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en relación al ciudadano MARCANO DIAZ RODDY JOSE, manifestando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, haciendo del conocimiento de los registros policiales que este presenta el mismo, por lo que ante la duda de lo plasmado en la actas policiales y siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de la Libertad al ciudadano MARCANO DIAZ RODDY JOSE, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno de ellos un Salario igual o superior a treinta (30 UT) unidades tributarias, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en cuanto a los cuidadnos FREGUAR ALEXANDER DA SILVA y CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas solicitada por la defensa Privad, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San Félix estado Bolívar a los fines de que se realice examen Toxicológico a los imputados MARCANO DIAZ RODDY JOSE, FREGUAR ALEXANDER DA SILVA y CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa privada, y la copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a los artículos 280 y 373 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al imputado MARCANO DIAZ RODDY JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.675.465, de 20 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 25/08/1992, de profesión u oficio bachiller, residenciado en centro poblado de cocuina, calle principal, al frente del estadio, hijo de Daicelys Díaz (V) y Roddy Marcano (V), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de 2 fiadores que devenguen cada uno de ellos un salario igual o superior a treinta (30 UT) unidades tributarias, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, y a los cuidadnos FREGUAR ALEXANDER DA SILVA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.178, y CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.654, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Félix, Estado Bolívar a los fines de que le sea practicado el examen Toxicológico a los imputados MARCANO DIAZ RODDY JOSE, FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, y FREGUAR ALEXANDER DA SILVA. CUARTO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación a los ciudadanos FREGUAR ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.178, y CARREÑO ORDAZ ILDEMAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.654. y Líbrese boleta de Reintegro al ciudadano MARCANO DIAZ RODDY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 21.675.465, quien quedara en libertad una vez presente los dos (02) fiadores. QUINTO: remitir las actuaciones al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy dieciocho (18) del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ