REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002357
ASUNTO : YP01-P-2012-002357


RESOLUCION Nº 477-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio constructor, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 25-09-1974, de 37 años de edad, residenciado en el sector El Triunfo via principal, casa sin numero, Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.477.031.

DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: JHORDANIS ROMANS RAUSSEO CARREÑO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº v- 18.073.009, estado civil soltero, edad 29 años, fecha de nacimiento 09/08/1983, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio carpintero, residenciado Sierra Imataca Calle Cabanallen casa S/n a 120 metros de la Alcadia del Municipio Casacoima, teléfono 0246- 295.73.44, quien dijo ser hijo de Armando Rausseo (v) y Celsa Carreño (v).

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en su Encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionada el articulo 218 del Código Penal Vigente.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en cuanto a la solicitud de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere interpuesta por la abogada defensora Primera Penal, ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, a favor de su defendido ciudadano JHORDANIS ROMANS RAUSSEO CARREÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 18.073.009, a quien en audiencia de presentación celebrada en fecha Diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012), la cual se celebro conforme lo prevé el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo declarado con lugar tal requerimiento, e imponiéndose en consecuencia conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Ha presentado el defensor público tercero penal, su solicitud en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Publica Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: JHORDANIS ROMANS RAUSSEO plenamente identificados en el asunto No. YP01-P-2012-00002357, ante su competente autoridad ocurro a exponer lo siguiente:
Solicito muy respetuosamente honorable Juez, considere la revisión de medida que pesa sobre mi defendido, por cuanto en reiteradas oportunidades se han diferido en las siguientes fechas •30-10-2012; 16-11-2012; 05-12-2012 y en el día de hoy 18-12-2012 por múltiples razones no imputable a mis defendidos ni esta defensa, considerando que en el día de hoy resulto ser diferida (martes 18-12-12) en horas de la mañana, concretándose nueva fecha para el mes de Enero día 09 del año 2013 a las 2:00 pm.
PRECEPTOS AUTORIZANTE DE ESTA SOLICITUD
La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un estado social de Derecho y de Justicia el cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999. En el plano Principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal contiene la mas rotunda afirmación del derecho a ser Juzgado en libertad como regla prescribiendo que “Toda persona a quien se impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las exigencias establecidas en este código (…) la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el articulo 9 ejusdem contiene un dispositivo de afirmación de libertad, en los términos siguientes:“ las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o en su ejercicio , tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta “
Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tener en cuenta los principios y garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “estado de libertad “, previsto en el articulo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma in comento, que consagran la LIBERTAD PERSONAL y PRESUNCION DE INOCENCIA. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se debe acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de Coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 los cuales constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada.
Queda claro que para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre las cuales se encuentra el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
Ahora bien tomando en consideración que los mismos son venezolanos, tienen su residencia fija, como se desprende del acta de presentación de imputado, su condición socioeconómica hace que no tengan muchas posibilidades de abandonar la ciudad o País o pueda permanecer oculto.
En relación al peligro de obstaculización, podemos concluir que: al quedar la investigación en manos del Estado y haber finalizado la fase investigativa, pues el fiscal del ministerio público presento formal acusación en su oportunidad, siendo que el imputado no tiene la oportunidad de influir u obstaculizar la misma. De manera que el Juez solo debe decretar o mantener la Medida Privativa cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia para que no se frustre, no obstante a este argumento, por esta razón a mi defendido se le debe mantener en libertad e imponer de otra medida de restricción o una menos gravosa que garanticen la buena fe y correcta marcha del proceso en aras de los artículos 44 y 49 Nº 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que debe ser de posible cumplimiento puesto carece de los recursos económicos.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva a realizar la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de mi defendido JHORDANYS ROMANS RAUSEAO plenamente identificado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa y se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa a revisar la causa:

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012), se recibieron las actuaciones mediante la cual el Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto del Ministerio Público, puso a la orden de este tribunal al ciudadano JHORDANIS ROMAN RAUSSEO CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-18.073.009, fijándose en consecuencia la audiencia de presentación de imputados conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), durante el desarrollo de la audiencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otras cosas lo siguiente: según actas de investigación de fecha 0/08/2012 subscrita en la sede la de Policía Municipal siendo aproximadamente las 09: 25.a.m., se presenta un ciudadano de nombres Alexander v José Rodríguez mayor de edad y de manifestando que le ciudadano de nombre Jordannis lo bien extorsionándolo desde hace tres (03) semanas y amenazándolo de muerte, donde se constituye una comisión a la comunidad de Sierra Imataca donde se realizaría la extorsión al llegar al sitio se le solicita a dos personas que sirvan como testigo presénciales plenamente identificados en autos, el ciudadano Alexander entra a la Alcaldía con la finalidad de hacer entrega del dinero junto con los dos (02) testigos posteriormente entra la comisión cuando ya se hace la entrega, y estando en el sitio a las 11: 55 a.m. se le pide al ciudadanos apodado el Sindicalista que exhiba toda las partencia que tenia en su poder, realizando una inspección de persona de conformidad con la norma consiguiéndole en su poder dos billetes de papel moneda de circulación nacional de cien bolívares cada uno con los seriales: E- 58365899 Y A- 48378383, un teléfono celular, plenamente descrito, tarjeta SIM, al hacer comparación con las copias con las que poseía la comisión se pudo observar que los seriales de los billetes coninsidian con exactitud procediendo a informándole que quedaría detenido informándole que quedaría detenido reaccionado de forma agresiva contra la comisión y negándose a firmar el acta de derecho, tratando de huir dándole con los pies a uno de los funcionarios logrado aprehenderlo y cayendo al suelo y dando un golpe en la altura del cuero cabello produciéndose una pequeña fisura procediendo a embárcalo en la unidad a las 12: 10 p.m. y quedando identificado como JHORDANIS ROMAN RAUSSEO CARREÑO, venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, mayor de edad y titular de la C.I. v- 18.073.009, estado civil soltero, edad 29 años, fecha de nacimiento 09/08/1983, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio carpintero, residenciado Sierra Imataca Calle Cabanallen casa S/n a 120 metros de la Alcadia del Municipio Casacoima, teléfono 0246- 295.73.44, quien dijo ser hijo de Armando Rausseo (v) y Celsa Carreño (v). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en su Encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionada el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ y del Estado Venezolano, Solicito Medida privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario.

Luego del desarrollo de la audiencia y de haber oído a todas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud fiscal y decreto sin lugar la medida judicial preventiva privativa de libertad y acuerdo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 256 Nº 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la respectiva boleta de excarcelación. Se declara sin lugar el requerimiento fiscal…”

El Ministerio Público anuncia y ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimió sus alegatos, asimismo la defensa publica rechazo contesto y rechazo el mismo, se ordeno la remisión inmediata a la corte de apelaciones

En fecha 16 de Agosto de 2012 se recibe recurso de efecto suspensivo procedente de la corte de Apelaciones quien emite la siguiente decisión:

“..PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada 10 de Agosto de 2012, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHORDANIS ROMAN RAUSSEO CARREÑO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHORDANIS ROMAN RAUSSEO CARREÑO, quien es procesado por los delitos EXTORSION, que apareja una pena que va de 10 a 15 años de prisión en su límite máximo conforme al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto del fallo recurrido de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: SE DECRETA medida privativa preventiva de libertad al ciudadano JHORDANIS ROMAN RAUSSEO CARREÑO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá permanecer a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación al referido ciudadano, dirigida al Comandante de Policía del Estado Delta Amacuro, informándole que el procesado deberá permanecer en el Retén Policial de Guasina de esta Localidad. Líbrese lo conducente. CUMPLASE…”


En fecha 27 de Agosto de 2012 se recibido escrito constante de Un (01) folio útil, presentado por la ciudadana: CELSA MARGARITA CARREÑO, quien dijo ser madre del imputado: YORDANI RAUSSEO, mediante el cual solicita al Tribunal, se le Designe un Defensor Publico, en virtud que no cuenta con recurso económicos para seguir con el Defensor Privado Abg: Carlos Flores, así mismo se recibió de parte de la ciudadana: CELSA CARREÑO, en su condición de Madre del Imputado YORDANI RAUSSEO, Escrito constante de (01) folio útil en el cual solicita Copia Simple de Todo el Expediente, acordándose las copias en esa misma fecha y librando oficio a la coordinación de Defensa Publica a los fines de que se designe un defensor publico al imputado de autos.

En fecha Diez (10) de Septiembre del año dos mil doce 2012, se recibió Oficio Nº CRDA-1004-2012, constante de Un (01) folio útil, presentado por la, Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, mediante el cual informa al Tribunal que la abogada: MARIA BELEN, Defensora Pública Primera Penal, quedó designado para asistir a los ciudadano: JHORDANIS RAUSSEO, en el presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2012), se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHORDANIS ROMAN RAUSSEO CARREÑO, por la presunta comision de los delitos EXTORSION, conforme al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día treinta (30) de Octubre del año dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, se recibió escrito, suscrito por el Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Público Primera Penal y Defensor del Ciudadano: YORDANIS RAUSSEO, en el cual solicita que sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa, se anexa documentos varios constante de (06) folios útiles.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, se difiere la realización de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del ciudadano Representante del Ministerio Público y fija nuevamente atendiendo el orden Cronológico llevado por la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; la referida audiencia para el día Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), a las Diez (10:00) Horas de la Mañana.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, se difiere la realización de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensora Publica quien se encontraba en sala de audiencias numero 3 en Audiencia de Presentación de Imputados y fija nuevamente atendiendo el orden Cronológico llevado por la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; la referida audiencia para el día cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), a la Una (01:00) Horas de la tarde.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió de la defensora pública primera penal ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, escrito de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, dándosele entrada y acordando emitir pronunciamiento en la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha cinco (05) Diciembre de 2012, se difiere la realización de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado de autos quien no fue trasladado en virtud de que los detenidos se encontraban en huelga y no permitieron que se hiciera efectivo el traslado por lo que atendiendo el orden Cronológico llevado por la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; se fija nuevamente Dieciocho (18) de Noviembre de 2012 a las diez (10:00) Horas de la mañana.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2012, se difiere la realización de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima de autos de quien se deja constancia de que no fue imputado de autos quien no fue trasladado en virtud de que los detenidos se encontraban en huelga y no permitieron que se hiciera efectivo el trasñado por lo que atendiendo el orden Cronológico llevado por la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; se fija nuevamente Dieciocho (18) de Noviembre de 2012 a las diez (10:00) Horas de la mañana.

Así las cosas, debe observarse el conjunto de leyes, de las normas que rigen el proceso penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien establece nuestra Constitución el derecho inviolable de la libertad, el cual tiene sus excepciones que deben ser determinada por el cada juez o jueza en cada caso, y están han sido determinadas en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, igualmente señala que debe ser interpretado de manera restrictiva, del análisis de las normas de rango constitucional y procesal que deben ser aplicadas en el presente caso, se observa que si bien el tribunal decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.

Por lo que estos principios que son garantizados en nuestra Constitución solo tiene excepciones, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, a los fines de facilitar la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, así se debe imponer una medidas de coerción, solamente cuando sea estrictamente necesario para lograr este fin, el de la justicia, e impedir la impunidad, siendo necesaria que esta medida sea temporal, solo durante el proceso penal, atendiendo a las necesidades del caso en concreto, siendo que durante este proceso, penal, por tratarse de diversas fases en el mismo, pudiese requerirse en una de estas fases una medidas distintas, a otra, en una fase distinta, en el caso de investigación el artículo 252 señala peligro de obstaculización ya que el imputado podría destruir o modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, este mismo artículo en su ordinal 2 señala obstaculización en el hecho de que el imputado podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente y se comporten de manera desleal, siendo este actuar de las personas en cualquiera de las fases en la investigación o en la de juicio oral y público, así las cosas, estableció el legislador el artículo 264 de la norma adjetiva penal, previendo esta situación, señalando de manera expresa la obligación de los jueces de examinar las medidas de coerción personal, si es necesario mantenerlas o si estas pueden ser sustituidas por otras menos gravosas, atendiendo a los casos particulares de cada una.
De igual manera estableció el legislador la facultad del imputado de solicitar esta revisión de medida de coerción personal, todas las veces que este lo considere pertinente, lo cual lo hacen los imputados cuando se encuentran con la medida judicial privativa preventiva de libertad, a través de sus abogados defensores, quienes ejercen la defensa técnica de los imputados.

Ahora bien, verificadas las normas de rango constitucional y las del proceso y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa la medida cautelar dictada de decreto judicial de privación preventiva de libertad que se emitiera en relación al ciudadano JHORDANIS ROMANS RAUSSEO CARREÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 18.073.009, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en su Encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionada el articulo 218 del Código Penal Vigente, puede ser revisada en virtud de haber concluido una de las fases del proceso, como es el de investigación y además han sido presentado con las actas de investigación elementos que no solo inculpen al imputado sino que lo exculpen, aun cuando no han sido ofrecidos en el escrito acusatorio, conforman el conjunto de actas de investigación que han sido presentado, considera esta juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase intermedia, esto es, ha sido fijada oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, el acto central de esta fase, han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial privativa preventiva de libertad, aunado a que la realización de la referida audiencia se ha diferido por cuarta vez y por causas inimputables al imputado de autos.-

Por lo que atendiendo a los criterio de temporalidad, proporcionalidad, así como analizadas las circunstancias particulares del caso, muy especialmente la circunstancia de las actas de investigación que han sido presentadas aun cuando no han sido ofrecidas en el escrito acusatorio, pero presentadas como actas de investigación; resulta viable considerar, de conformidad con la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de examen de la privación preventiva de libertad del imputado y su sustitución por otra menos gravosa de las previstas en el elenco de modalidades del artículo 256 ejusdem, lo cual, a los fines de que con una medida menos gravosa, pueda ser juzgado en libertad conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, dadas estas razones y de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, y 256, ibidem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano JHORDANIS ROMANS RAUSSEO CARREÑO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº v- 18.073.009, estado civil soltero, edad 29 años, fecha de nacimiento 09/08/1983, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio carpintero, residenciado Sierra Imataca Calle Cabanallen casa S/n a 120 metros de la Alcadia del Municipio Casacoima, teléfono 0246- 295.73.44, quien dijo ser hijo de Armando Rausseo (v) y Celsa Carreño (v), en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012), debiendo ser sustituida por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del proceso; en consecuencia, este Tribunal realiza dicho examen y modificación, en observancia de la obligación que le impone el artículo 264 del cuerpo normativo adjetivo penal, en los siguientes términos.
A tenor de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012); y en su lugar acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que pueden satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de tal privación preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor de los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de autos; quedando entendido que la aplicación de esta medida responde a la necesidad de aseguramiento del imputado, pues simplemente se busca con ello que el imputado esté atento a su proceso penal. En consecuencia, a tenor del artículo 260 de la norma adjetiva, se acuerda levantar acta de compromiso del imputado a presentarse todas las veces que sea requerido por el tribunal y todas las veces que sea solicitada su presencia, siendo que una vez adquirido el compromiso, será expedida boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones correspondiente. Imposición de medidas que se acuerda, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso y en estricta observancia del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas ut supra precisadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Conforme lo previsto en el artículo 264 en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora Abg. Maria Belén López Marín, se le revisa la medida judicial preventiva privativa de libertad, al ciudadano JHORDANIS ROMANS RAUSSEO CARREÑO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº v- 18.073.009, estado civil soltero, edad 29 años, fecha de nacimiento 09/08/1983, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio carpintero, residenciado Sierra Imataca Calle Cabanallen casa S/n a 120 metros de la Alcadia del Municipio Casacoima, teléfono 0246- 295.73.44, quien dijo ser hijo de Armando Rausseo (v) y Celsa Carreño (v), y se le sustituye por otra menos gravosa de las contenidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de autos, previo a su compromiso conforme a lo previsto en el artículo 260 de la norma adjetiva penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, atendiendo a los principios del juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa y el debido proceso, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado al imputado para ser impuesto de la decisión emitida.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ