REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004093
ASUNTO : YP01-P-2012-004093


RESOLUCIÓN Nº 478-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: BENITEZ DEIRO ROSMEIRO ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-1984, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, calle principal, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.033, hijo de ADALBERTO BENITEZ (V) Y LUCIA DORIA (V) Y DOMINGUEZ MARCANO CLEMENTE RAFAEL, venezolano, natural de de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-02-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, vereda 18, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.865.164, hijo de Domínguez Rafael (v) y Márquez Rosa (v).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MIRLA RODRÍGUEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha martes 11 de diciembre de 2012.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, le atribuyó a los imputados, los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: BENITEZ DEIRO ROSMEIRO ALBERTO Y DOMINGUEZ MARCANO CLEMENTE RAFAEL, por cuanto los mismo fueron aprehendidos el día domingo 09-12-2012, siendo las 04:20am horas de la mañana, en el sector las Malvinas, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, luego que estos avistaran en forma sospechosa un vehiculo modelo corsa, color rojo, donde se encontraban dos personas las mismas se encontraba tendiendo un cruce de palabras fuertes con una personas que conducía una motocicleta, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, las dos personas que se encontraban en el vehiculo se encontraban en aparente estado de ebriedad y empezaron a ofender a los funcionarios actuantes utilizando palabras obscenas de igual forma uno de los ciudadano trato de abordar a los funcionarios de manera violenta por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza para someterlo de conformidad con lo previsto en el articulo 119 N° 01, asimismo se le indico que sacara cualquier objeto de interés criminalistico que portara en sus ropas, indicando que no portaba nada. En consecuencia se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, no encontrando ningún objetote interés criminalistico. Asimismo se les hizo la revisión al vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. Procediendo a detener al ciudadano imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.

Acto seguido el imputado BENITEZ DEIRO ROSMEIRO ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-1984, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, calle principal, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.033, hijo de ADALBERTO BENITEZ (V) Y LUCIA DORIA (V), separado del co impuado, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional; seguidamente se procedió a retirar de la sala y se hizo pasar al imputado DOMINGUEZ MARCANO CLEMENTE RAFAEL, venezolano, natural de de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-02-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, vereda 18, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.164, hijo de Domínguez Rafael (v) y Márquez Rosa (v), manifestó su deseo de declarar: eran como las 04:00am cuando veníamos de casa de mi hermana del Palomar en la vía nacional una personas en una moto venia ebrio y se nos encimo al carro, en el momento que estamos hablando con la personas de la moto se acerca una persona de la Guardia, donde hablando con el muchacho de la moto los guardias se meten en la conversación y mandan a hacer el retiro de la persona de la moto, mi persona le pregunto al muchacho de la moto que se valla si el tenia la culpa de lo que pasaba, sale el guardia que se le pudo identificar como ELY CASTILLO, y me grita en la cara y me dice que el jefe de la comisión es él y me empujo, donde yo reacciono y también lo empujo, cuando mi compañero ve que me empuja el le dice que porque me empuja y también lo empujaron y nos metieron en la patrulla y aparte de eso nos apuntaron con el FAL, luego nos llevaron al comando de la guardia donde fuimos esposados en unos troncos, cuando estábamos esposado nos dieron golpes y nos prendieron candela con papel higiénico y nos cayeron a golpes allí, donde todos gritaban que éramos unos malditos y que nos íbamos a morir ahogados. Es todo.

La defensa ejercida por la Abogada MIRLA RODRIGUEZ, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en razón de que mis defendidos fueron agredidos solicito se les practique la medicatura forense y asimismo vista la declaración de mi defendido DOMINGUEZ MARCANO CLEMENTE RAFAEL, solicito se oficie a la Fiscalia de Derechos Fundamentales. Copia simple de la presente acta. Es todo.”
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, según Acta Policial el día domingo 09-12-2012, siendo las 04:20 am horas de la mañana, en el sector las Malvinas, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, luego que estos avistaran en forma sospechosa un vehiculo modelo corsa, color rojo, donde se encontraban dos personas las mismas se encontraba tendiendo un cruce de palabras fuertes con una personas que conducía una motocicleta, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, las dos personas que se encontraban en el vehiculo se encontraban en aparente estado de ebriedad y empezaron a ofender a los funcionarios actuantes utilizando palabras obscenas de igual forma uno de los ciudadano trato de abordar a los funcionarios de manera violenta por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza para someterlo de conformidad con lo previsto en el articulo 119 Nº 01, asimismo se le indico que sacara cualquier objeto de interés criminalistico que portara en sus ropas, indicando que no portaba nada. En consecuencia se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objetote interés criminalistico. Asimismo se les hizo la revisión al vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. Procediendo a detener al ciudadano imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública, contentivo de las actas policiales y acta de entrevista al ciudadano Cesar José Moreno González quien funge como testigo de los hechos suscitados; y manifiestan los imputados que esta persona fue quien inicio la discusión con ellos lo que origina la llegada de los funcionarios de la Guardia Nacional, asimismo manifiestan que a este Tribunal la forma agresiva e que fueron tratados por estos funcionarios actuantes (mostrando partes de su cuerpo en la sala de audiencias donde se evidencias golpes), asumimos consta acta de retención del vehiculo, por lo que considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público no comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, quienes desde el primer momento han sido ofendidos por los funcionarios actuantes en el presente hecho, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita a los fines de que se practique medicatura forense a los co imputados de autos.

Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44 Constitucional y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal es decretar a favor de los imputados de autos la libertad sin restricciones, tal como lo ha solicitado la defensa.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en cuanto a la comisión actuante se ordena remitir copia certificada del presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Publico y se ordena la remisión del asunto al Despacho Fiscal en el lapso legal correspondiente.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de BENITEZ DEIRO ROSMEIRO ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-1984, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, calle principal, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.033, hijo de ADALBERTO BENITEZ (V) Y LUCIA DORIA (V) Y DOMINGUEZ MARCANO CLEMENTE RAFAEL, venezolano, natural de de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-02-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, vereda 18, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.865.164, hijo de Domínguez Rafael (v) y Márquez Rosa (v). Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena expedir la boleta de libertad.
CUARTO: Se ordena remitir copias del acta de la audiencia al Fiscal Superior a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar averiguación a los funcionarios actuantes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HWERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ