REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003754
ASUNTO : YP01-P-2012-003754


RESOLUCIÓN Nº 482-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: SE OMITE

IMPUTADO: LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titulare de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN, en sustituticon de la Defensora Publica Primera Penal adscrita a la Defensa Publica.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omiten por razones de Ley.


Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


1.- LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titulare de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901.


En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, plenamente identificado a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omiten por razones de Ley.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 312 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, son los siguientes:

“La presente acusación va dirigida en contra del ciudadano GUZMAN MEZA LEONARDO FABIO, toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios Oficial (PD) PEREZ JHOANNYS y OFICIAL (PD) RODRIGUEZ YULITZA, adscritos a la brigada de patrullaje de la zona nº 2 del centro de Coordinación Policial, luego de haberse introducido por arriba de la puerta que había un hueco, de la residencia tipo barraca, ubicada en Urbanización Los Cedros calle numero 4 casa sin numero, del adolescente SE OMITE, mientras se encontraba durmiendo solo, cuando de repente escucho que llega alguien, el pregunto quien es, nadie responde, observando en la pared una sombra, el adolescente se asoma y lo queda viendo dio la vuelta y fue adonde estaba el adolescente, lo agarra, apaga la luz y le dijo que se quitara la ropa, el adolescente no se la quería quitar se resistía y el ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA lo amenazo con un cuchillo, y le dijo que se quitara la ropa y que si seguía resistiéndose lo iba a matar y le coloco el cuchillo por la espalda, le quito el short y el bóxer y le dijo que le quitara el interior al adolescente y este se lo tuvo que quitar viéndose amenazado y abuso de el introduciéndole su pene por la vía ano rectal, causándole gran dolor, mientras abusaba de el le preguntaba donde estaba su familia, y el adolescente respondió en la calle, luego que abuso sexualmente del adolescente encendió la luz para buscar su short por lo que el adolescente pudo ver su rostro…”

La Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños cuyas identidades se omiten por razones de Ley; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titulare de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sus deseos de no declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del Defensor Publico, a cargo del abogado Clarense Russian, en sustitución de la Defensora Publica Primera Penal Abg. Maria Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titulare de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Codigo Organico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, manifestando el ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titulare de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, libremente de apremio y coacción su voluntad de admitir los hechos por los cuales es acusado y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las acta de entrevista de fecha 09 de Octubre de 2012, tomada en la persona del ciudadano MUÑOZ GOMEZ RICARDO, inserta a los folios 4 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 09 de Octubre de 2012, tomada en la persona del ciudadano REIVET MANUEL AGUILAR GOMEZ, inserta a los folios 5, su vuelto y 6, acta de entrevista de fecha 09 de Octubre de 2012, tomada en la persona del ciudadano REINELLYS MARIANA AGUILAR GOMEZ, inserta a los folios 7, su vuelto y 8, acta de entrevista de fecha 09 de Octubre de 2012, tomada en la persona del ciudadano ROJAS ENEIDA LICET, inserta a los folios 9 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 09 de Octubre de 2012, tomada en la persona del ciudadano NARVÁEZ VALENZUELA JUAN JOSE, inserta a los folios 10 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 09 de Octubre de 2012, tomada en la persona del ciudadano GOMEZ MORILLO VICTOR EULICES, inserta a los folios 11 y su vuelto, con las resultas de la medicatura forense de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el doctor Boris Márquez, con el acta policial, donde quedo plasmada la detención del hoy acusado, de fecha 09 de octubre de 2012, así como, con el contenido de la prueba anticipada, de fecha 12 de octubre de 2010, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de VIOLACIÓN, que ha quedado demostrado fehacientemente con el acta policial levantada el día del hecho y con el testimonio anticipado tomado en la persona de los niños victimas, donde se deja constancia de la detención del hoy acusado, quien resulto señalado por los niños victimas de haberlos incitado a practicar actos sexuales, bajo amenazas, consistentes estos en la introducción de los dedos del hoy acusado en la cavidad vaginal de la niña y en la cavidad o región anal del niño, así como practicas sexuales orales, siendo estos hechos constitutivos del delito de violación, pues hubo la introducción de dedos en las regiones anales y réctales, así mismo resulto demostrado que el acusado logro que las victimas chuparan su pene, siendo esto indiscutiblemente un hecho antijurídico y reprochable.

Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración dada por las victimas comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lo señala directamente y sin temor a dudas como la persona autora de las conductas arriba descritas, ello quedo claramente demostrado con el testimonio anticipado, tomado en fecha 12 de agosto de 2010, por ante este Tribunal en presencia de las partes, se tiene que el ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho del adolescente victima, quien por ante este Tribunal declaro en presencia de su representante legal, narrando todas las acciones desplegadas por el acusado, quien valiéndose de su edad, logro abusar de la inocencia y candidez de este adolescente, utilizando su inocencia para desplegar sus practica sexual aberrantes e indecorosas, logrando violentar la libertad sexual de esta persona de corta edad, cuya persona por ser adolescente no tiene la capacidad de resistirse a tales actos, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción violenta en contra de la libertad sexual y la honra de este adolescente, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, como lo es, en este caso la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Al haber el ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, admitido los hechos, constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, corresponde el deber para esta Juzgadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, por la comisión del delito de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual contempla en su parte final una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser cometido en agravio de niño, niña o adolescente, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En virtud de la agravante de ley y el record de causas verificados sistemáticamente que tiene el acusado de autos este Tribunal parte del maximun de la pena que responde al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal siendo este VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que esta Juzgadora procede a aplicar el artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su último párrafo, por cuanto en el presente caso hubo violencia y el delito acusado excede de ocho años en su pena aplicable, sólo puede esta juzgadora, rebajar la pena hasta un tercio. Ahora aplicando el último párrafo de la norma adjetiva antes señalada, resultando la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, es de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titulare de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, perpetrado en agravio de los niños cuyas identidades se omiten por imperativo de Ley, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con tango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 21 de Abril de 2025.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRRERA