REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001960
ASUNTO : YP01-P-2012-001960

Resolución Nº 101-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MARTÍNEZ PHILLIPS EHIBRAN CELESTINO (ADOLESCENTE).

ACUSADO: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CRUZ RAMÓN PINO y FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA QUERECUTO.

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1º y 4º del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.


Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 07 de diciembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abogado FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.826, con cédula de identidad Nº 8.219.203, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HENRY ARGIMIRO RIOS ABAD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 18.567.360, domiciliado en Tronconal Cuarto, Vereda Nº 07, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través del cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre su defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:


En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“… (omissis) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de Mayo de 2012, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Ciudadano (sic) HENRY ARGIMIRO RIOS ABAD, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 18.567.360,a través de la cual la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, presento mi (sic) patrocinado, quien se presentó espontáneamente en fecha 06/11/2011, precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN…”

“… (omissis) Ahora bien, ciudadano Juez, desde el día 21-05-2012, cuando se presento (sic) espontáneamente, hasta la fecha han transcurrido SEIS (06) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS, sin que se haya celebrado la Audiencia de Juicio…”

“… (omissis)…Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante su competente autoridad se Revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic) y en su lugar sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del mismo Código…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano HENRY ARGIMIRO RIOS ABAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño MARTINEZ PHILLIPS EHIBRAN CELESTINO.


En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decidió:
“… Se Declara con lugar la solicitud de ORDEN APREHENSIÓN, requerida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ABG, VILMA VALERO DELGADO, en contra del ciudadano: HENRRY ARGIMIRO RIOS ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.360, residenciado, en Barcelona estado Anzoátegui, sector Troncal uno (01), vereda 07, casa numero 05 .SEGUNDO: Se ordena librar la respectivas boletas de APREHENSIÓN Y CAPTURA, a todos los cuerpos de investigaciones, penales científicas y Criminalísticas a los fines de que coordine APREHENSIÓN, HENRRY ARGIMIRO RIOS ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.360, residenciado, en Barcelona estado Anzoátegui, sector Troncal uno (01), vereda 07, casa numero 05, con los demás cuerpos de seguridad del estado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, establecida en el articulo 374 del código penal venezolano, con las agravantes del articulo 217 del la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del niño EHIBRAN CELESTINO MARTINEZ PHILLISP, de conformidad con lo establecido en el articulo, 250 aparte 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”

En fecha 03 de julio de 2012, compareció voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Tucupita, el ciudadano RIOS ABAD HENRY ARGIMIRO, quien quedó detenido y fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado.

En fecha 05 de julio de 2012, se realizó la audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En la referida audiencia el Tribunal decidió:

“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, del artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la mediad de medica cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 1, 2, 3, 251, Parágrafo Primero y 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente de conformidad a lo previsto 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico de la Prueba anticipada de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al experto los fines de realizar evaluación Psicológica al adolescente CUARTO: Se ordena la boleta de encarcelación del ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO (sic) previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite su identidad del mismo), en relación al articulo 217 de la dirigida al Director de la Comandaría de la policía del Estado manifestando en la misma que le mismo quedara retenido a la orden de este tribunal en esa comandancia Es todo”.

En fecha 27 de julio de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presentó formal acusación, en contra del imputado de autos, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1º y 4º del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de MARTÍNEZ PHILLIPS EHIBRAN CELESTINO (ADOLESCENTE). Fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa del acusado. Ordenándose el enjuiciamiento del acusado y manteniéndose la medida privativa de libertad decretada en su contra.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibe el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del debate en el asunto Nº YP01-P-2012-221, fijándose nuevamente dicho acto para el día 21 de diciembre de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.

De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado de autos, se encuentra actualmente bajo una medida privativa judicial preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, a la espera de la realización del debate oral y público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En el caso sub examine, el ciudadano HENRY ARGIMIRO RIOS ABAD, plenamente identificado en autos, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1º y 4º del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente MARTINEZ PHILLIPS EHIBRAN CELESTINO, cuya pena excede de 10 años en su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga.

Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es mantener dicha medida, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado Abg. FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA QUERECUTO, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1º y 4º del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de MARTÍNEZ PHILLIPS EHIBRAN CELESTINO (ADOLESCENTE). Notifíquese al solicitante y la representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
El Secretario

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ