REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003772
ASUNTO : YP01-P-2012-003772
Resolución Nº 102-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIELA DEL SOL MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. HERNAN TRUJILLO.
ACUSADO: PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula. V- 23.606.959, fecha de nacimiento 17/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en la calle San José en sector Deltaven, a tres casa de del circuito Judicial Penal casa S/n, hijo de Jhorluis Pedemonte (v) y Mibalis Martínez (v).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación 1 numeral 1, literal B Nº 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convecino Interamericana contra la fabricación de Armas y Explosivo.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 06 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia de juicio oral y público en el asunto signado con el N° YP01-P-2012-3772, seguido en contra del ciudadano PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula. V- 23.606.959, fecha de nacimiento 17/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en la calle San José en sector Deltaven, a tres casa de del circuito Judicial Penal casa S/n Jhorluis Pedemonte (v) Mibalis Martínez (v), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación 1 numeral 1, literal B Nº 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convecino Interamericana contra la fabricación de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la referida audiencia y antes de la apertura del debate se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en forma verbal expuso:

“El Ministerio Público, por conducto de la Fiscalía Sexta, presenta acusación formal contra el ciudadano JHORLUIS GREGORIO PEDEMONTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 23.606.959, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta de investigación penal que en fecha 14/10/2.012, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en el sector denominado Deltaven específicamente en la calle San José frente a una casa de color amarillo cuando siente la detonación de un arma de fuego y donde observaron a dos persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalístico, manifestando no poseer ningún objeto, y al revisarlo a uno de los ciudadanos en cuestión a la altura de la cintura un (01) objeto que al colectarlo procediendo a su reconocimiento resultando ser Un (01) arma de fuego de fabricación casera ilícita de metal de color gris y negro tipo (chopo) calibre 12 milímetro con empuñadura fabricada en hierro de color negro con un (01) cartucho dentro de la recamara calibre 12 milímetros percutido. Por tal razón el Ministerio Público, pretende demostrar la culpabilidad y la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; y solicito en consecuencia, que una vez evacuadas la totalidad de la pruebas ofrecidas y admitidas en la oportunidad legal, el respetable tribunal dicte una sentencia condenatoria. Es todo.”


Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela; quien una vez cumplida esta formalidad e inquirido respecto de su voluntad de rendir declaración, estando libre de apremio, de coacción y sin juramento manifestó el imputado su voluntad de no querer declarar y cederle la palabra a su defensor.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HERNÁN TRUJILLO, quien expuso: “Mi defendido en conversación previa, ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso; por lo que en consecuencia, asó lo solicitamos al tribunal; de conformidad con el artículo 43 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación 1 numeral 1, literal B Nº 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convecino Interamericana contra la fabricación de Armas y Explosivo, y el delito de INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 296 único apartes del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a reparar el daño causado y a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que el representante del Ministerio Público, manifestó su conformidad y aceptación con la solicitud del imputado de autos.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 313, numerales 2º y 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDEMONTE MARTINEZ JHORLUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula. V- 23.606.959, fecha de nacimiento 17/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en la calle San José en sector Deltaven, a tres casa de del circuito Judicial Penal casa S/n Jhorluis Pedemonte (v) Mibalis Martínez (v),de conformidad con el artículo 43 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación 1 numeral 1, literal B Nº 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convecino Interamericana contra la fabricación de Armas y Explosivo en perjuicio del Estado Venezolano. Imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, con presentaciones periódicas cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, el cual tendrá su término en fecha 06 de diciembre de 2013, a las 03 horas de la tarde; oportunidad en la cual deberán comparecer todos los presentes a la audiencia especial, a los fines de la verificación de la condiciones impuestas en esta sala de audiencia. Prohibición de portar armas de ninguna naturaleza. Prohibición de formar parte de manifestaciones públicas que comprometan su responsabilidad. Quedando notificadas las partes. Cúmplase.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Resoluciones, llevados por este Despacho.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO,

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ