REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002359
ASUNTO : YP01-P-2012-002359

RESOLUCIÓN Nº 104-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: GABRIEL GONZÁLEZ ARZOLAZ, venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio Antonio Diaz, mayor de edad, 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, nacido en fecha 27/02/1986, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Jesús González (v) y Luisa Arzolay (v) y JOSE MESA, venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio Antonio Diaz, mayor de edad, 36años, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, nacido en fecha 15/01/1980, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Mariusa Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de desconocido y Maria Pérez (v).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY MILLAN.
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


Vista el escrito consignado por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario e Indígena Abg. CRISTINA MOYA GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Indígena Warao GABRIEL GONZÁLEZ ARZOLAY, plenamente identificado en el Asunto Nº YP01-P-2010-002359, a través del cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, todo de conformidad con los artículos 49. 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas; en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En fecha 10 de agosto de 2012, se celebró audiencia de presentación de los imputados GABRIEL GONZÁLEZ ARZOLAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981 y JOSE MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En la referida audiencia de presentación el Juzgado de Control acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numeral 2° y 3° parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existía la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los referidos ciudadanos en la comisión del hecho investigado, considerando a su vez que se trataba de uno de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, por una parte y por la otra ante la presunta comisión del delito de Contrabando de Combustible, que conforme a nuestra Constitución lesionan el orden socioeconómico de la Nación, lo cual constituye un delito de orden público, cuyas penas a aplicar superan los 10 años de prisión, imponiéndosele como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° del referido Código.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual se decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada solo en relación al acusado GABRIEL GONZÁLEZ ARZOLAY, venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio Antonio Diaz, mayor de edad, 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, nacido en fecha 27/02/1986, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Jesús González (v) y Luisa Arzolay (v), de conformidad con lo establecido 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la testimonial promovida por la Defensa Pública de la ciudadana Trina Arzolay, de conformidad con le artículo 313 y 330 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a favor de los acusados GABRIEL GONZÁLEZ ARZOLAY, venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio Antonio Diaz, mayor de edad, 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, nacido en fecha 27/02/1986, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Jesús González (v) y Luisa Arzolay (v) y JOSE MESA, venezolano, indígena, Natural de la Lagunita de Mariusa, Municipio Antonio Díaz, mayor de edad, 36años, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, nacido en fecha 15/01/1980, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Lagunita Mariusa Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de desconocido y Maria Pérez (v), por la presunta de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento a favor de JOSE MESA, por al presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia a favor del ciudadano JOSE MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.279, por lo que se acuerda realizar la boleta de libertad dirigida al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa al acusado GABRIEL GONZÁLEZ ARZOLAY, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo 1ero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el reintegro del acusado GABRIEL GONZALEZ, dirigido al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio, informándoles que deberán garantizar la integridad física del acusado identificado ut supra, considerando su condición indígena. SEXTO: Se acuerda anexar a la presente causa los dos folios útiles consignados por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se ordena la apertura del juicio oral y público respecto del ciudadano GABRIEL GONZALEZ. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a los fines de que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio. DECIMO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios de la interprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-0954903, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo; envíese adjunta al respectivo oficio copia de la cédula de identidad. El auto motivado se publicará en el lapso legal correspondiente.


En fecha 21 de noviembre de 20012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio, fijándose la apertura del debate oral y público para el día 14 de enero de 2012, a las 02:30 horas de la tarde.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

En el caso sub judice, está vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de droga y presunto contrabando de combustible, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen por una parte y por la otra presunto contrabando de combustible. Este flagelo de la droga está presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados, sin distinción de raza, sexo, religión alguna, llegando a trastocar inclusive las comunidades indígenas y traspasando sus usos y costumbres.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó de manera clara y vinculan, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de las medidas cautelares sustitutivas, así como la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 11-0548, de fecha 26 de junio del año 2012, siendo que en este caso se presume la participación de los imputados, ya acusados por el Ministerio Público, en uno de los delito de lesa humanidad y otro establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual constituye una excepción a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no solamente por el daño social que implican estos tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la actividad del contrabando, también por la imprescriptibilidad de los delitos de droga, de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucional.

Así mismo, lo señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño, de fecha 23 de febrero de 2012, donde señala el carácter grave de los mismos, por lesionar el orden socioeconómico de la nación, constituyen un flagelo para la industria de hidrocarburos, siendo que en el presente caso se señala la retención de 1.120 litros de presunto combustible.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le está prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho no acompañan a la defensora de los imputados, ya acusado en su solicitud.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación de imputados, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra de GABRIEL GONZÁLEZ ARZOLAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre GABRIEL GONZÁLEZ ARZOLAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.981, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, debiendo permanecer privados en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina, por ser este el único centro de reclusión con que cuenta el estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al Director del Reten, a los fines que garantice la integridad física del referido acusado, de conformidad con el artículo 46 Constitucional. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

EL SECRETARIO

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ