REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000014
ASUNTO : YP01-P-2004-000021
Resolución Nº 98-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE GREGORIO MALAVE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.866.298.
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Víctimas: NELSON QUEVEDO YANEZ (OCCISO) y el Estado Venezolano.


Visto el escrito constante de dos ( 02 ) folios útiles, presentado en fecha 22 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Defensor Público Tercero Penal, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSÉ GREGORIO MALAVE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.298, plenamente identificado en el asunto Nº YP01-P-2004-000021, a través del cual solicita se declare el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que recae sobre su defendido, por cuanto han transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, todo ello para no vulnerar los derechos constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos y sancionado en el artículo 49, ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:

En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis) De la revisión de las actuaciones, se observa que mi patrocinado se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado (Resaltado del solicitante), en la Audiencia de Presentación de fecha 14/11/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la medida que mantiene hasta la presente fecha mi defendido, por consiguiente visto que mi defendido ha mantenido por más de siete (07) años, (Resaltado del solicitante) con una medida que limita su libertad sin haber culminado el proceso judicial, en consecuencia existe razón para que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal opere el cese de la medida (Resaltado del solicitante) como en efecto lo solicita esta Defensa...”
“…(omissis) Ahora bien, mi defendido ha cumplido de manera responsable con su Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y es por ello, que con fundamento en la ley adjetiva y la razonabilidad jurisprudencial vinculante expuesta, y seguros del acatamiento y respeto que deben guardar todos los Tribunales de la República a las sentencias de carácter vinculantes de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que consideramos que le es procedente a mi defendido el cese de la medida, (Resaltado del solicitante), por cuanto expresa el Artículo 244 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que una medida de coerción personal: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 13 de noviembre de 2003, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano QUEVEDO YÁNEZ NELSON. Audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.

En fecha 28 de diciembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUEVEDO YÁNEZ NELSON y el Estado Venezolano, respectivamente.

En fecha 04 de febrero de 2004, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto; en la cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del referido acusado.

En fecha 07 de octubre de 2004, se realizó el juicio oral y público en el cual se emitió sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y se le condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal. Imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición se salir del País sin la autorización del Tribunal.

En fecha 2 de octubre de 2004, se publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria y condenatoria en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MALAVE, plenamente identificado en autos.

En fecha 05 de noviembre de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el día 02 de octubre de 2004.

En fecha 04 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y anuló de oficio la sentencia recurrida; ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.

En fecha 19 de julio de 2006, se realizó una nueva audiencia para constituir el Tribunal Mixto, quedando conformado el Tribunal de la siguiente manera: Jueza Presidenta, ADDA YUMAIRA ESPINOZA; ESCABINO TITULAR I: RENGEL DE ARZOLAY BEATRIZ DEL VALLE y ESCABINO TITULAR II: RANGEL MORA NORIS YASMIN y ESCABINA SUPLENTE: MARIN SARABIA ISBELIA DEL CARMEN.

En fecha 27 de julio de 2012, mediante auto de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público, se prescinde de los escabinos y el Tribunal se constituye de manera unipersonal.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público, atendiendo la Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 31 de enero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que este Juzgado se encontraba constituido en la continuación del debate oral y público en el Asunto YP01-P-2012-690.

De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado JOSÉ GREGORIO MALAVE, plenamente identificado en autos, se encuentra desde el día 07 de octubre de 2004, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la prohibición de salir del País sin la autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas éstas que tienen 8 años desde la fecha de su imposición.

El artículo 244 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo referente a la duración de las medidas de coerción personal.

Esta Sala en Sentencia N° 655; Expediente 06-1467, de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEAL RONDON HAAZ, señaló que:

“…las medidas de coerción personal no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Exp.06-1467.Sent. Nº 655, de fecha 16-04-07).

De igual manera la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007, Expediente 05-1899, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia constados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Exp. 05-1899. Sent. N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007).

En el caso sub examine, se pudo evidenciar que el acusado JOSÉ GREGORIO MALAVE, ya fue enjuiciado en una oportunidad por un Tribunal que emitió una sentencia condenatoria y absolutoria; sentencia ésta que fue recurrida y anulada de oficio por el Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, se pudo constatar a través del Sistema JURIS 2000, que el acusado ha estado atento al proceso y ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto. De igual manera se observa, que la nueva audiencia de juicio oral y público se encuentra fijada para el día 31 de enero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, atendiendo la disponibilidad de la agenda única llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como la comparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener sólo la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se deja sin efecto la prohibición de salir del País que recae sobre el acusado de autos. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando en su condición de Defensor del acusado JOSÉ GREGORIO MALAVE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.866.298, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUEVEDO YÁNEZ NELSON (occiso) y el Estado Venezolano, respectivamente. En consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la prohibición de salir del País que le fuera impuesta al acusado. Notifíquese al Defensor y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria

MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS