REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002446
ASUNTO : YP01-P-2011-002446
Resolución Nº 99-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: WENSOU LIANG, de nacionalidad extranjera, natural de China, nacido en fecha 15-10-1985 y el ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: 1.- WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita; 2.- RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita y 3.- RICHAR ALEXANDER HEREDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero 0 Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abogado OSWLADO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensor de los acusados WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, plenamente identificados en el Asunto Nº YP01-P-2011-2446, a través del cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:

En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis) cualquier medida de privación personal debe descansar sobre principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se debe acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de Coerción (sic) resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”

“…(omissis) En el caso de mis defendidos fueron acusados por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos en el artículo 458 del Código Penal por lo cual el tribunal de Control decreto en contra de mi defendido MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo la cual a (sic) permanecido desde el mes de Junio del año 2011…”

“…(omissis) Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva a realizar la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (resaltado del solicitante) a favor de miS (sic) defendidos…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 06 de junio de 2011, se realizó la audiencia de presentación de los acusados de autos, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se decidió:

“…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Richard Alexander Heredia, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita; Walter Leonel Rodríguez Pejendino, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita, Ronnier Junior Aguilera Manrique, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y a Richard Alexander Heredia, Ronni Júnior Aguilera Porte Ilícito de armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: Richard Alexander Heredia, Walter Leonel Rodríguez Pejendino, y Ronnier Junior Aguilera Manrique, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.”


En fecha 21 de julio de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presentó formal acusación, en contra de los imputados de autos, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de WENZHOU LIANG y el Estado Venezolano, respectivamente. Fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de octubre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de los acusados. Ordenándose el enjuiciamiento de los acusados y manteniéndose la medida privativa de libertad decretada en su contra.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibe el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del debate en el asunto Nº YP01-P-2012-874, fijándose nuevamente dicho acto para el día 06 de diciembre de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.

De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente los acusados de autos, se encuentran actualmente bajo una medida privativa judicial preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, a la espera de la realización del debate oral y público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en el caso sub examine, los ciudadanos WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, plenamente identificados en autos, fueron acusados por uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena excede de 10 años en su límite máximo, lo que significa que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.

Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es mantener dicha medida, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre los acusados WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita; RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de WENSOU LIANG, de nacionalidad extranjera, natural de China, nacido en fecha 15-10-1985 y el ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Defensor Público Tercero y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 05 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
El Secretario

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ