REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000731
ASUNTO : YP01-P-2009-000731

RESOLUCION No. 498.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: WILLIAM JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ.
DEFENSORES PUBLICO: DR. CLARENSE RUSSIAN.
PENADO: JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.004, de 22 años de edad, ayudante de albañil, soltero, hijo de Josefina Díaz (v), Horacio Yister (v), grado de instrucción 3er grado, sector el Muro uno, La Esperanza, frente al Parque central, de la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
PENA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.



Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 05-09-2009, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: JOSE GREGORIO YISTER DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.004, de 22 años de edad, ayudante de albañil, soltero, hijo de Josefina Díaz (v), Horacio Yister (v), grado de instrucción 3er grado, sector el Muro uno, La Esperanza, frente al Parque central, de la ciudad de Tucupita; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien lo condenó a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JOSE GREGORIO YISTER DIAZ, está detenido desde el día 06-09-2009, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 03 años, 03 meses y 04 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 06-09-2029, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 06-09-2014.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 06-05-16.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 06-01-2023

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JOSE GREGORIO YISTER DIAZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 06-09-2029.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06-09-2024, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado JOSE GREGORIO YISTER DIAZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARYORIS MENDEZ