REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2001-000001
ASUNTO : YJ01-X-2001-000001
RESOLUCION No. 508.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VÍCTIMA: ROY EDUARDO GARCIA (OCCISO)
PENADO: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 41 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente.


En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad a la referida fecha, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a este Tribunal resolver la solicitud presentada por el penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 41 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se condeno al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem; siendo redimida por un tiempo de 02 años, 06 meses y 03 días; quedando la pena en 14 años, 05 meses y 27 días de prisión.

El penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, ha presentado solicitud por ante este Tribunal, que se le otorgue el beneficio de régimen abierto por ante el Estado Bolívar, donde tiene apoyo familiar, por cuanto en el Estado Miranda, no cuenta con tal apoyo,
A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, antes identificado, de al menos una tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, tiene más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por el Dr. RAMON ANTONIO GARCIA UTRERA, Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por la Dra. MARIANELA BOSCAN, abogada revisora, CRIMINOLOGA OMAIRA GALLO, PSICOLOGO PAULO WANKLER, TRABAJADORA SOCIAL Licda. DAYANA RODRIGUEZ, todos adscritas al referido Ministerio, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, pronostico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad intramuros.


Asimismo se observa que el penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Tal como consta en la constancia de buena conducta emitida tanto en por la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, como por el Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales Francisco de Miranda.

Se evalúa que el penado posee oferta de trabajo, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS TALLER JENRFAR FP, ubicada en calle Raul Leoni, diagonal a la antigua leche Carabobo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se desempeñará como soldador ayudante, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde de lunes a viernes.

Ahora bien, dicha constancia tiene fecha 12-06-12, no obstante se efectuó llamada telefónica al numero de conformación de la referida iempresa, siendo atendida por el ciudadano Reinaldo Celestino Espinoza y fue ratificada dicha oferta laboral, de tal manera que la misma esta totalmente vigente.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA.

En tal sentido, queda obligado el penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS TALLER JENRFAR FP, ubicada en calle Raul Leoni, diagonal a la antigua leche Carabobo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se desempeñará como soldador ayudante, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde de lunes a viernes.

En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, se acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la Av. Humbolth zona Urbana de Ciudad Bolívar, Edf. Drago, conjunto residencial Marhuanta, Bolívar, Dtto Herez del Estado Bolívar, telf. 0285-632.59.42, a los fines de que se designe delegado de prueba para orientar y supervisar al penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA en el cumplimiento de sus obligaciones.

De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal. Debe consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 41 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada; el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. CESAR AUGUSTO DOMAR”, ubicado en la avenida Libertador, Qta. Yurubi, No. 1, al lado de la farmacia La Paragua, Ciudad Bolívar Edo. Bolívar.

Líbrese oficio al Director del Internado Yare III, anexándole boleta de pre-libertad. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Oriental, con sede en el Estado Bolívar, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. CESAR AUGUSTO DOMAR”, ubicado en la avenida Libertador, Qta. Yurubi, No. 1, al lado de la farmacia La Paragua, Ciudad Bolívar Edo. Bolívar, en el cual cumplirá la Medida acordada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA