REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000028
ASUNTO : YP01-D-2011-000028
RESOLUCIÒN : 1C-183-2012
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 29 de Marzo de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RIÑA COLECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del código penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 13/12/2012, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del código penal.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ROMELYS MALPICA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Privado y vista la conducta de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que los hace presuntamente responsables del Delito del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RIÑA COLECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del código penal. Se solicita que como Sanción se les decrete en caso de Admisión de los Hechos A CUMPLIR LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA conforme lo establece el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Solicito se aperture el Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. …”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de de Investigación Penal, de fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indica la identificación de los adolescentes.
• Acta Policial, de fecha 21/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
• Reconocimiento Médico Legal nº 9700-251-185, de fecha 21/02/2011, realizado al ciudadano Noel Narváez, por el Médico Carlos Osorio, Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística n° 285, de fecha 21/02/2011, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 22/02/2011, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes.
• Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 23/02/2011, por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios ciento veintiuno (121), al ciento veintitrés (123) del presente asunto.
El día 13/12/2012, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, el defensor público Abg. Orlando Salvatti, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Romelys Medina Farias.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes manifestó su deseo de declarar, en tal sentido y de manera separada expusieron: ”… Ciudadana Jueza admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo. …”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…Esta Defensa se Adhiere a la Admisión de los Hechos de mis representados, ahora bien realizada la Admisión de la responsabilidad de mis defendidos y compartida por esta Defensa, solicito de conformidad con lo expuesto y tal como lo establece 583 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la Sanción, por último solicito copia simple de la presente acta. Oída la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes que admitieron su responsabilidad por el hecho que se investiga de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado entonces la Admisión de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, solicita que la misma sea por el lapso de Dos años, atendiendo todas las Circunstancias a su favor, se solicita copia de la Presente acta, es todo.…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RIÑA COLECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del código penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RIÑA COLECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del código penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del código penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y asi se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del código penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RIÑA COLECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del código penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de dos (02) años; REGLAS DE CONDUCTA conforme lo establece el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem por el lapso de Dos (02) años, sanciones de cumplimiento simultaneo. Cesando así las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del código penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación y Efectuada la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes, este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de dos (02) años; REGLAS DE CONDUCTA conforme lo establece el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem por el lapso de Dos (02) años, sanciones de cumplimiento simultaneo. Cesan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación. En consecuencia, una vez redactada la sentencia por admisión de los Hechos, esta será remitida al Tribunal de Ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese al Director de la Casa de Formación Integral para varones Tucupita de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 11:00 am, horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA
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