REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000101
ASUNTO : YP01-D-2012-000101
RESOLUCION : 1C-182-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 28 de Agosto de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del código penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 10/12/2012, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del código penal.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ROMELYS MALPICA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LAURIE ALSINA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, exceptuando los delitos mencionados, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Privado Y vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que lo hace presuntamente responsable del Delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código penal. Se solicita que como Sanción se les decrete en caso de Admisión de los Hechos A CUMPLIR LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de un 01 año; REGLAS DE CONDUCTA conforme lo establece el articulo 624 en relación con el articulo 620literal “b” ejusdem por el lapso de Un año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de SEIS MESES, de cumplimiento simultaneo, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Solicito se aperture el Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Denuncia Común, Expediente K-12-0259-00834, de fecha 11/06/2012, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Regulación Prudencial nº 194, de fecha 14/06/2012, realizado a lo hurtado mas no recuperado por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de de Investigación Penal, de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
• Inspección Técnica Criminalística n° 625, de quince (15) de Junio de dos mil doce, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Inspección Técnica Criminalística n° 624, de quince (15) de Junio de dos mil doce, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Ampliación de Entrevista, de fecha 15/06/2012, realizada al ciudadano GUERRERO PEREIRA JOSE ALFREDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de Entrevista, de fecha 15/06/2012, realizada al ciudadano AGAPITO REYES COVA PUGARITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de Entrevista, de fecha 15/06/2012, realizada al ciudadano ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Reconocimiento Legal n° 244, de fecha 15/06/2012, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizado a las evidencias físicas.
• Avalúo Real nº 043, de fecha 15/06/2012, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizado a los objetos hurtados y recuperados.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso K-12-0259-00834, de fecha 15/06/2012, realizado por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Reconocimiento Médico Legal nº 9700-251-660, de fecha 15/06/2012, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Médico MARQUEZ MILLAN BORIS, Experto Profesional I, Jefe (E)de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios ciuncuenta (50), cincuenta y uno (51), y cincuenta y dos (52) del presente asunto.
El día 10/12/2012, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, la defensora pública Abg. Laurie Alsina, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Romelys Medina Farias.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, la adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”… Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y entiendo perfectamente de lo que se me acusa y estoy arrepentido, es todo”. …”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora público penal Abg. Laurie Alsina, quien expuso: “…Esta Defensa se Adhiere a la Admisión de los Hechos de mi representado, ahora bien realizada la Admisión de la responsabilidad de mi defendido y compartida por esta Defensa, solicito de conformidad con lo expuesto y tal como lo establece 583 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la Sanción, por último solicito copia simple de la presente acta. Oída la Admisión de los Hechos por parte del adolescente que admitió su responsabilidad por el hecho que se investigado de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado entonces la Admisión de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, solicita que la misma sea por el lapso de Dos años, atendiendo todas las Circunstancias a su favor, se solicita copia de la Presente acta, es todo. …”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Herrera Solanyer del Carmen, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Herrera Solanyer del Carmen, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Herrera Solanyer del Carmen, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y asi se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Herrera Solanyer del Carmen,, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Herrera Solanyer del Carmen, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA conforme lo establece el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, sanciones de cumplimiento simultaneo. Cesando así las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO HERRERA SOLANYER DEL CARMEN. Asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCIÓN de: A CUMPLIR LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA conforme lo establece el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, sanciones de cumplimiento simultaneo. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. En consecuencia, una vez redactada la sentencia por admisión de los Hechos, esta será remitida al Tribunal de Ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese al Director de la Casa de Formación Integral para varones Tucupita de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 11:00 a.m., horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABG. LYZGREANA PALMA