REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000225
ASUNTO : YP01-D-2012-000225
RESOLUCION : 1C-181-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Lunes 03/12/2012, siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Ministerio Publico, precalifica la conducta desplegada por la adolescente como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 Literales “c” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios útiles, por ultimo solicita el Ministerio Publico se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la LOPNA. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta de diligencia policial signada Nº GNB-CVC-DVF911-SIP:575-2012, en la cual dejan constancia que el día sábado 01-12-12, siendo las 02:00pm, se constituyo comisión terrestre integrada por los funcionarios S/2DO. BETANCOURT WILMA Y S/D2DO. CORDOVA DEIBIS, en compañía de la ciudadana MORGADO EUCARIS DAVIANA, con destino hacia el sector Clavellinas, a los fines de procesar denuncia interpuesta en este Comando por la ciudadana antes mencionada, referente a las agresiones físicas, verbales y psicológicas, ocasionadas presuntamente por tres personas de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 02:45pm, la ciudadana presunta victima en este asunto condujo a la comisión específicamente al estadium, señalando a una de las personas presentes en el lugar como una de las presuntas agresoras, a quien se le explico el motivo de la presencia de la comisión y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, se le indico que mostrara su documentación a fin de identificarla, resultando llamarse IDENTIDAD OMITIDA, indicándole que estaba detenida por encontrarse incursa en la presunta comisión del delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo impuesta de sus derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Publico, precalifica la conducta desplegada por la adolescente como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 Literales “c” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios útiles, por ultimo solicita el Ministerio Publico se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la LOPNA. Es todo”. …”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de no rendir declaración.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: “…“la defensa solicita Libertad Sin Restricciones tomando en consideración la Jurisprudencia de la Dra. Zuleta de Marchan, en relación al dicho de la victima que no constituye plena prueba y que se configura como tal cuando viene acompañada de otros elementos que acompañan el dicho de la victima en este caso no consta ningún documento que acredite lesión alguna sobre la presunta victima, ello en base a lo previsto en los artículos 87, 9, 243,244 del Copp. Es todo. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 01/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-575-2012,de fecha 01/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-575-2012, Acta de Denuncia nro. 174, de fecha 01/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “c” y “f” , consistentes en la Obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de comunicarse con la victima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal. TERCERO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psicosociales respectivas al adolescente de autos. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca la causa de los adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPNA. Ofíciese al respecto a los fines de que remitan copia certificada del acta que se levante en este Tribunal. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión SEPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias conformadas por catorce (14) folios útiles presentadas por la Fiscal y corríjase la foliatura. OCTAVO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Delta Amacuro a los fines de remitir las resultas de la Medicatura Forense. NOVENO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Es todo.” Siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA